CAUSA 3JU-1458-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
IMPUTADA: CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión de la ciudadana CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, identificada plenamente en autos, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 20 de Abril de 2010, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consisten, en síntesis, en que en fecha 05 de Mayo de 2008, se presentó la ciudadana ANABEL GOMEZ MORENO, identificada en autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que minutos antes había sido golpeada por la ciudadana CARMEN JHOANA CHACON, requiriendo con carácter urgente atención médica, siendo trasladada la denunciante a la sala de emergencia del Hospital Central, donde quedó bajo observación, practicándose posteriormente valoración médico legal sobre las lesiones.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2008, el Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación en virtud de la denuncia presentada por la víctima de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 07 de abril de 2009, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 03 de junio 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Control, en la cual se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público en contra de la acusada CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 18 de junio de 2009, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo el N° 3JU-1458-09, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos, ordenándose su captura.
DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladada la acusada de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, se declaró abierto el acto y fue cedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifestó que deja a criterio del Tribunal el mantenimiento o no de la medida, luego de oír lo que tenga que manifestar la acusada de autos.
Seguidamente, se impuso a la acusada CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, de la decisión por la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su captura. Así mismo, se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones establecidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad. La acusada, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó: “Pido al Tribunal me de otra oportunidad, no sabía que tenía que venir, yo estoy dispuesta a cumplir con las condiciones que me impongan, es todo”.
Por último, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida, en virtud de la naturaleza del delito, no siendo un hecho de mayor gravedad, y en atención a la pena que podría llegar a imponerse. Mi defendida se compromete a cumplir con las condiciones que se le impongan. Solicito se fije oportunidad para la celebración del juicio oral, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
La medida cautelar extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial, debiendo determinarse y analizarse en el caso concreto las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, observándose que el caso de autos se sigue por cuanto en fecha 05 de Mayo de 2008, se presentó la víctima de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que presuntamente había sido agredida por la acusada de autos, CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, ordenándose la práctica de la correspondiente valoración médico forense.
Estos hechos dieron origen al inicio de la investigación, siendo calificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto son de reciente data y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada en fecha 20 de Abril del corriente, ordenado su captura, no lográndose su aprehensión hasta este momento.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la acusada CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, en el punible señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; lo que se desprende de los hechos supra señalados, y de los elementos agregados en autos, como la denuncia interpuesta por la víctima de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del contenido del acta de investigación levantada por los funcionarios y del reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos.
Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que la acusada pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que la acusada haya tenido participación en los hechos.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en la causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, para lo cual, a la luz del artículo 251 de la norma adjetiva penal, debe tomarse en cuenta para establecer si existe o no peligro de fuga, el arraigo que el acusado tenga en el país y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado.
En el caso de autos, tenemos que el Ministerio Público acusa a CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, no operando la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que la acusada de autos está residenciada en la Tinta, vía el Guayabal, casa S/N, Estado Táchira, (teléfono 0426-779.57.99) por lo que el Tribunal considera que tiene arraigo en el país, lo que aunado a lo anteriormente expuesto, contribuye a desvirtuar el peligro de fuga de la misma.
Por último, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Observándose que en el presente caso no se ha excedido el límite indicado, no constando en autos que la acusada de autos haya tenido una mala conducta predelictual, pues no se observan antecedentes penales ni policiales de la misma agregados a la causa.
Por lo anterior, quien aquí decide, estima que en el caso de autos es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, habida cuenta de que la misma voluntariamente se puso a derecho presentándose al Tribunal a menos de dos meses del decreto de la orden de captura, considerando este Juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que acuerda la solicitud de la defensa, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir oportunamente a los actos del proceso. 3.- Cualquier cambio de residencia debe ser notificado inmediatamente al Tribunal mediante escrito. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, a la acusada CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir oportunamente a los actos del proceso. 3.- Cualquier cambio de residencia debe ser notificado inmediatamente al Tribunal mediante escrito. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.
SEGUNDO: ORDENA dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO.
TERCERO: SE FIJA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, PARA EL DIA DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00A.M.) conforme a fecha aportada por Agenda Única.
Las partes quedan notificadas con la firma del acta levantada en esta misma fecha y la lectura de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO
CAUSA: 3J-1458-09
|