I
Causa Penal 3J-1547-10

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO DEFENSOR
JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO ABG. RODMY MANTILLA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS


Vista la celebración de la audiencia oral en la causa 3J-1547-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la decisión en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “…siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándose el agente Carrero Reyes, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información vía telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informándole que en la carrera 5 del sector de Táriba de este estado Táchira, dos (02) ciudadanos se encontraban a bordo de un vehículo corsa, de color gris oscuro, placas VA0-53G, quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; En vista de tales informaciones se conformó comisión policial, integrada por los efectivos Agentes Alfredo Gómez y Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, incluyendo a Carrero Reyes, dirigiéndose al lugar indicado por el denunciante a bordo de la unidad P-21U; una vez en el lugar indicado, realizaron un recorrido de aproximadamente treinta minutos, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, visualizaron estacionado frente a la reencauchadora cárdenas, ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas de este estado Táchira, un vehículo con las características iguales a la suministradas por el informante, observando los actuantes que dentro del mismo se encontraban dos (02) personas del sexo masculino, vistas las circunstancias particulares del caso, los efectivos procedieron a intervenirlos policialmente identificándose como funcionarios, todo ello con la finalidad de realizarles una inspección personal y la del vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles los agentes sus sospechas sobre la tenencia por sus partes de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, hallando en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, Un (01) bolso tipo koala verde, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de los cuales Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante un nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba del estupefaciente Cocaína; Ciento Cuarenta y siete (147oo Bf.), Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, quien portaba Dos (02) teléfonos celulares, los cuales uno era marca Motorola, modelo Z6M y el otro marca Motorola, modelo A1200, y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO quien portaba un (01) teléfono celular marca PCD, modelo TXT8010MVO; dejando constancia los funcionarios que todas las evidencias colectadas así como el automotor, serían remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, para la práctica de las experticias de rigor, quedando los detenidos recluidos en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira. Seguidamente los funcionarios se comunicaron con el punto de control fijo Peracal, a fin de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SI.I.POL), los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los intervenidos, así como el estado legal del vehículo retenido, siendo por el funcionario de guardia Jesús Parra, que el sistema se encuentra inhibido a nivel nacional desde tempranas horas.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0385-09 en fecha 16-07-09, realizada por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados de la siguiente manera: TRES (03) en forma de “PUCHOS”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rojo, y los dos (02) restantes a manera de “CEBOLLAS”, con material sintético de color negro uno de ellos y el restante de color azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivos los cinco de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: CLORHIDRATO DE COCAINA.”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión del acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.

En fecha 28 de Julio de 2009, fue recibida la causa en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1609-09, Tribunal ante el cual se celebró el Juicio Oral, dictándose sentencia condenatoria en contra del acusado en fecha 25 de Noviembre de 2009, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la realización de nuevo juicio.

En fecha 27 de agosto de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO,y del coimputado JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

1.- PRUEBAS PERICIALES:

1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: a.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0385-09 b.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3611-09 y c.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3566 “A”-09.

1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3476-09

1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano T.S.U JOSÉ G. SERRANO C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las experticias: a.- DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3532 y b.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-3565

1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano T.S.U. RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3566.

1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Detective LEYDI YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las experticias: a.- EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3560 y b.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-3567.

1.6.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de los ciudadanos Agentes JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes realizaron PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 814.

2.-PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios Agentes CARRERO REYES; ALFREDO GÓMEZ y RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos a la Unidad especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal; actuantes en el procedimiento.

2.2- DECLARACIÓN de los funcionarios Detective WELFER ARIAS y Agente ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, quienes realizaron INSPECCIÓN Nro. 2970.

3.-PRUEBAS DOCUMENTALES:

3.1.- ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE VEHÍCULOS de fecha 16-07-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez, adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0385-09, de fecha 16-07-09, realizada por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

3.3.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16-07-09, del imputado JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO.

3.4.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 16-07-09, del imputado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO.

3.5.- INSPECCIÓN Nro. 2968 de fecha 16-07-09, realizadas por los funcionarios Agentes Carrero Reyes; Alfredo Gómez y Ramón Márquez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.6.- INSPECCIÓN Nro. 2970 de fecha 17-07-09, realizadas por los funcionarios Detective Welfer Arias y Agente Alfredo Gómez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.7.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3476-09 de fecha 17-07-09, realizada por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.8.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3611-09 de fecha 23-07-09, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.9.- DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3532 de fecha 17-07-09, realizada por T.S.U José G. Serrano C, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.10.- EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3566 de fecha 30-07-09, realizada por el T.S.U. Ramón Enrique Salas Sánchez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.11.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3566 “A”-09 de fecha 30-07-09, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.12.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-3565 de fecha 20-08-09, realizada por el Detective José G. Serrano C, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.13.- EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3560 de fecha 21-08-09, realizada por la Detective Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.14.- PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 814 de fecha 17-07-09, realizada por los Agentes: José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.15.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-3567 de fecha 25-08-09, realizada por la T.S.U. Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

En fecha 17 de Mayo de 2010, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1547-10, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 01 de Junio de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y, cumplidas las formalidades de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, presentando formal acusación en contra de los acusados JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas, y en que la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por último, ratificó la solicitud de confiscación de los teléfonos celulares, del vehículo y del dinero descritos en autos, y destrucción de la droga

Finalizada la intervención del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar. Solicito se desestime la solicitud de la incautación del vehículo por cuanto el mismo no pertenece a mi representado, en atención al contenido del artículo 63 de la Ley Especial de la materia, es todo.”.

Terminadas las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez, por cuanto la causa se seguía por los trámites del procedimiento abreviado, procedió a realizar el siguiente pronunciamiento: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no admitiendo los relativos a las actas de lectura de derechos del imputado, contenidos en los puntos 3.3 y 3.4 del escrito acusatorio.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias.

Realizado el anterior pronunciamiento, se impuso al acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos. Acto seguido, el acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en cuanto a la confiscación solicitada, lo siguiente: “En cuanto al vehículo, en el escrito acusatorio no se enumeraron los bienes, pero se solicitó la confiscación de todas las evidencias, el Fiscal encargado no las enumeró, pero se entiende que se trata de todas. Sobre el vehículo, pues mantiene la solicitud el Ministerio Público. Durante el desarrollo del presente caso, siendo los hechos de septiembre de hace casi un año, ninguna persona se ha presentado ante el Ministerio Público a solicitar el vehículo o a demostrar propiedad sobre el mismo. Es todo.”.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “…siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándose el agente Carrero Reyes, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información vía telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informándole que en la carrera 5 del sector de Táriba de este estado Táchira, dos (02) ciudadanos se encontraban a bordo de un vehículo corsa, de color gris oscuro, placas VA0-53G, quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; En vista de tales informaciones se conformó comisión policial, integrada por los efectivos Agentes Alfredo Gómez y Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, incluyendo a Carrero Reyes, dirigiéndose al lugar indicado por el denunciante a bordo de la unidad P-21U; una vez en el lugar indicado, realizaron un recorrido de aproximadamente treinta minutos, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, visualizaron estacionado frente a la reencauchadora cárdenas, ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas de este estado Táchira, un vehículo con las características iguales a la suministradas por el informante, observando los actuantes que dentro del mismo se encontraban dos (02) personas del sexo masculino, vistas las circunstancias particulares del caso, los efectivos procedieron a intervenirlos policialmente identificándose como funcionarios, todo ello con la finalidad de realizarles una inspección personal y la del vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles los agentes sus sospechas sobre la tenencia por sus partes de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, hallando en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, Un (01) bolso tipo koala verde, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de los cuales Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante un nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba del estupefaciente Cocaína; Ciento Cuarenta y siete (147oo Bf.), Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, quien portaba Dos (02) teléfonos celulares, los cuales uno era marca Motorola, modelo Z6M y el otro marca Motorola, modelo A1200, y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO quien portaba un (01) teléfono celular marca PCD, modelo TXT8010MVO; dejando constancia los funcionarios que todas las evidencias colectadas así como el automotor, serían remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, para la práctica de las experticias de rigor, quedando los detenidos recluidos en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira. Seguidamente los funcionarios se comunicaron con el punto de control fijo Peracal, a fin de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los intervenidos, así como el estado legal del vehículo retenido, siendo por el funcionario de guardia Jesús Parra, que el sistema se encuentra inhibido a nivel nacional desde tempranas horas.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0385-09 en fecha 16-07-09, realizada por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados de la siguiente manera: TRES (03) en forma de “PUCHOS”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rojo, y los dos (02) restantes a manera de “CEBOLLAS”, con material sintético de color negro uno de ellos y el restante de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivos los cinco de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: CLORHIDRATO DE COCAINA.”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE VEHÍCULOS de fecha 16-07-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Márquez, adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal; en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, el funcionario Carrero estado en labores de despacho, recibió información vía telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informándole que en la carrera 5 del sector de Táriba de este estado Táchira, dos (02) ciudadanos se encontraban a bordo de un vehículo corsa, de color gris oscuro, placas VA0-53G, quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así las cosas se constituyo la comisión de efectivos llegando al sitio indicado, realizando un recorrido de treinta minutos, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, visualizaron estacionado frente a la reencauchadora cárdenas, ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas de este estado Táchira, un vehículo con las características iguales a la suministradas por el informante, observando los actuantes que dentro del mismo se encontraban dos (02) personas del sexo masculino, vistas las circunstancias del caso los funcionarios procedieron a intervenirlos policialmente identificándose como funcionarios, todo ello con la finalidad de realizarles una inspección personal y la del vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándoles en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, Un (01) bolso tipo koala verde, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de los cuales Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante un nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba del estupefaciente Cocaína; Ciento Cuarenta y siete (147,oo Bf.), Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, quedando identificados los ciudadanos como JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO siendo practicadas su detenciones preventivas.

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0385-09 en fecha 16-07-09, realizada por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados de la siguiente manera: TRES (03) en forma de “PUCHOS”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rojo, y los dos (02) restantes a manera de “CEBOLLAS”, con material sintético de color negro uno de ellos y el restante de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivos los cinco de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: CLORHIDRATO DE COCAINA.

INSPECCIÓN Nro. 2970, de fecha 17-07-09, realizada por los funcionarios Detective Welfer Arias y Agente Alfredo Gómez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, realizado en el: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio abierto,…, corresponde a un tramo del estacionamiento antes mencionado, donde se observa piso cubierto con asfalto en su totalidad, sobre la misma se observa debidamente aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris tipo sedan, año 2000, placas VA0-53G, serial de carrocería N° 8Z15C2129YV302772, AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE EXTERNA, su carrocería se encuentra modificada tipo Tunning, en regular estado, provisto de espejos retrovisores, placas identificativas, sistema de seguridad de la puertas en buen estado, rines decorativos, AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE INTERNA: tablero elaborado en material sintético de color negro, asientos con forros, elaborados en fibras naturales y sintética de color gris, tapicería de las puertas elaborados en material sintético de color gris dos tonos, en mal estado, radio reproductor marca Pionner, con sus respectivas cornetas a píe, provisto de cauchos de repuesto…”, de donde se desprende la existencia del vehículo dentro del cual fue hallada la droga incautada.

EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3611-09 de fecha 23-07-09, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados de la siguiente manera: Tres (03) en forma de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rojo y los dos (02) restantes en forma de “CEBOLLA”, con material sintético, uno de color negro y el restante de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto total de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones Químicas, y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye: que la muestra suministrada para realizar la presente Experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en una concentración de 49,55 %, de donde se evidencia la existencia de la sustancia incautada, la forma como se encontraba presentada, y que la misma resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de diecisiete (17) gramos con cuarenta (40) miligramos.

ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-3565, de fecha 20-08-09, realizada por el Detective José G. Serrano C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: El Documento objeto a estudio, consiste en: DOCUMENTO DUBITADO: Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el No. 2692910, a nombre de: SOTO TELLERIA MELVIN JOSE, Cedula o RIF: V 10080534, donde se describe un Vehículo, Placa: VA053G, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z9YV302772, Serial del Motor: 9YV302772, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2000, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR; El mismo carece de su respectivo Certificado de Circulación y se encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de dobles.- CONCLUSION: El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 2692910, a nombre de: SOTO TELLERIA MELVIN JOSE, Cedula o RIF: V 10080534, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere, de donde se observa que el vehículo en incautado en la presente causa no se encuentra a nombre del acusado de autos.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo el referido artículo lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

En cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 70 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto de diecisiete gramos con cuarenta miligramos, con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece para el mismo el límite de dos gramos en el caso de cocaína o sus derivados, siendo ésta la sustancia incautada en la presente causa.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los envoltorios incautados y analizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de diecisiete gramos con cuarenta miligramos, como se demostró con las experticias químicas realizadas.

De lo anterior, se determina que el hecho imputado por el Ministerio Público, encuadra en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión del referido delito, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de confiscación realizada por el Ministerio Público, acuerda la CONFISCACION DE LOS TELEFONOS CELULARES Y LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 147,oo) incautados en la presente causa al acusado de autos, en virtud del fallo de culpabilidad, estando relacionados dichos bienes con la comisión del punible por el cual se condena.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de confiscación del vehículo incautado descrito en autos, el Tribunal NO SE REALIZA PRONUCNIAMIENTO a los fines de no crear cosa juzgada, debiendo remitirse copia certificada de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, junto al escrito presentado por la defensa en audiencia, a los fines legales consiguientes.

VII
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

La pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango establecido de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en base a la cantidad de droga incautada, no siendo mayor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley que regula la materia; siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena hasta su límite inferior, resultando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no admitiendo los relativos a las actas de lectura de derechos del imputado, contenidos en los puntos 3.3 y 3.4 del capitulo escrito acusatorio

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias.

CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

SEXTO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO.

SEPTIMO: DECLARA LA CONFISCACION DE LOS TELEFONOS CELULARES Y LA CANTIDAD DE 147 BOLIVARES FUERTES incautados en la presente causa.

OCTAVO: NO SE REALIZA PRONUCNIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD FISCAL DE CONFISCACION DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, DEL AÑO 2000, suficientemente identificado en autos en la experticia respectiva, a los fines de no crear cosa juzgada, debiendo remitirse copia certificada de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, junto al escrito presentado por la defensa.

NOVENO: ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA en la presente causa, descrita en la respectiva experticia obrante en autos.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes del acta levantada en esta misma audiencia.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO





ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO



Causa Nº 3J-1547-10