CAUSA 3JU-1399-08
Celebrada como ha sido la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON, de nacionalidad venezolano, nacido el 31/05/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.636, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, y HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, nacido el 22/05/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.535, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, CONTRA QUIENES EL Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contempladas en el articulo 6 eiusdem en numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos 277 del Código Penal para HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El día 04-05-01, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de este Estado en ejecución de labores de inteligencia, lograron detectar a través del dispositivo de contacto satelital, previamente instalado por su propietaria a la camioneta Gran Vitara año 2000, color vino tinto con plateado, sin placas, serial de carrocería 8ldftd62v10000971, serial de motor h25a131908 y QUE HABIA SIDO Robada a las 7:30 de la noche aproximadamente, de este mismo día, según consta en denuncia interpuesta por el ciudadano SAYAGO VIVAS LUIS IGNACIO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, que la misma había sido introducida en una vivienda, ubicadas en la Urbanización Santa Rosa, específicamente la signada con el numero 70-B Avenida Jesús Soto de este Municipio y Estado, los efectivos policiales procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, allí fueron atendidos por la imputada Belkys Xiomara Bonilla Colmenares, ya identificada, quien les decía que no los podía atender, porque el dueño de la casa no estaba y no tenia las llaves de la misma, Ante tales circunstancias se acordó, solicitar la orden de allanamiento respectiva, en efecto se tramito, siendo emitida en Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 2, de este circuito judicial penal y se ejecuto en cumplimiento que ordena la ley en presencia de la prenombrada imputada, una Adolescente de nombre Deysi Andreina Hernández Bonilla (hija del propietario de la casa, de nombre Nerio Hernández Carrero, y sobrina de la prenombrada imputada) , además de cuatro testigos. Una vez dentro del inmuebles verifico que dentro del mismo, específicamente en el garaje se encontraba la camioneta Gran Vitara, AÑO 2000, que había sido robada horas antes, pero además se observo la existencia de una moto, MARACA RUNNER 180, AÑO 2001, TIPO GILLERA, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA ZAM0800003004115, SERIAL DE MOTOR M081M33304, SIN PLACAS, que igualmente había sido objeto de robo y cuya denuncia fue interpuesta, por ante la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y orden publico de este Estado, signada con el N° 516, de fecha 04-05-01, siendo aproximadamente a las 9:30 de la noche, por una parte y por la otra, se encontró una CAMIONETA FORD EXPLORER, AÑO 1997, COLOR VERDE, PLACAS SAB-14V, SERIAL DE CARROCERIA AJU3VP3641, SERIAL DEL MOTOR V-A36411, la cual había sido objeto igualmente de robo, en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, el día 02-05-01. se prosiguió por la requisa autorizada y en diferentes partes del inmueble se consiguieron varios motores de vehículos y otras partes descritas en el acta de allanamiento, entre ,as cuales cabe destacar la existencia de cuatro (04) puertas (delanteras y traseras) de un vehiculo Marca Toyota, COLOR BLANCO, QUE LLEVAN IMPRESA EN LOS VIDRIOS EL SERIAL N JT3VN39W9P0124542, y que corresponden a una compuerta trasera, del mismo vehiculo y que fue hallada en el establecimiento Comercial “NUEVO MILENIO” COMPUERTA ESTA, QUE PRESENT AEN SU VIDRIO EL SERIAL N° JT3VN39WP0124542. También se hallo un vehiculo FIAT, totalmente desarmado, logrando su identificación a través del paral inferior, parte interna, donde va impreso el SERIAL N° ZFA14600000V009479, además de su motor cuyo serial corresponde al N° 4282400 y que aparece solicitado, según caso N° f-887.230 de fecha 11-04-01 por HURTO DE VEHICULO, en donde aparece como victima LEANDRO ALBERTO MORA RINCON.
Por cuanto se tuvo conocimiento que el propietario del inmueble en mención, lo era también de un taller ubicado en la vía principal de Lagunillas, vía Rubio, Km 1 entre vereda 3 y 4, Galpón de aproximadamente de 40 metros de frente, laminas de color negro, paredes de color blanco, puerta de color naranja, franjas rojas y negras, en la pared de emblemas FORD, CHEYENNE, compramos su auto chocado o lo reparamos, un árbol de leva, transmisión y motor”, frente al portón una maya que hay un letrero que dice “REPUESTOS USADOS” en color amarillo y contadores N° 3995 y 0835; se procedió a tramitar ORDEN DE ALLANAMIENTO para el mismo, y otorgada como lo fue por el juzgado de Primera instancia en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, procedió a ejecutarse conforme a las disposiciones de Ley. En el lugar se encontraba el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CARRERO, quien manifestó ser el administrador del local, a quien entonces se notifico de la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a los funcionarios policiales y a los testigos. En el interior del inmueble se pudo observar gran cantidad de repuestos de diferentes marcas vehículos parcialmente armados o desprovistos de cada una de sus partes solicitando los soportes de ingresos de las diversa mercancía existente en el local, a lo que JOSE LUIS HERNANADEZ CARRERO, manifestó que el vehiculo MALIBÚ, AÑO 81, COLOR ROJO ES PROPIEDAD DE NERIO HERNANDEZ (SU HERMANO) y esta destinado para ser vendido por partes, EL Fiat Fiorino, Color Blanco, Tipo Panel de Carga, año 84 en iguales condiciones que el anterior, el CHEVETTE ROJO es propiedad de DEYSI HERNANDEZ DE FLORES(HIJA DE NERIO HERNANDEZ) y fue entregado por la FISCALIA VII del Ministerio Público; el Misubichi Lancer, Color Plata, el Chysler, Modelo Neón Año 1998, Color Azul son Propiedad de HERIO HERNANDEZ para ser vendido y un Chasis de Gran Blazer y a cuyo efecto, presento diversas carpetas numeradas del 1 al 23, contentivas de copias de documentos diversos y en la N° 01 el certificado de Registro de Vehiculo N° 1970445 del Vehiculo PLACA 66B-GAB.
Así mismo se visualizo un portón corredizo, al abrir el mismo se observa: varios vehículos desarmados, repuestos, puertas, compuertas, guarda barros, parachoques, capos, tolvas entre otros; además de tapicería de diversa índole, algunos, algunas provistas n sus forros, cauchos y varios rines. Una vez, verificada la existencia de varios vehículos, partes y/o piezas, la comisión policial, requería la presencia de la Fiscal de Guardia, dada la falta de iluminación del establecimiento y la avanzada hora de la noche, circunstancias estas que obligaron a la custodia policial y al cierre del establecimiento, para proseguir al día siguiente a las horas de la mañana a la verificación del estado legal de los vehículos que se encontraron allí. Siendo las 10:00 AM del día 06-05-2001, la Fiscal del Ministerio Público MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, se traslado en compañía de una Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Publico de este estado y otra del Cuerpo técnico de policía Judicial, Delegación Táchira y la presencia del ciudadano LUIS HERNANDEZ CARRERO, ya identificado, quien manifestó en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, que en el local se encontraban los documentos de los vehículos que se encontraban en Nuevo Milenio, pues esos vehículos los compraba el ciudadano NERIO HERNANDEZ A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, una vez dentro del referido local se procedió a la revisión de los vehículos que se encontraban en la parte posterior del mismo, sitio este al parecer destinado para desmantelar los vehículos y entre los cuales se encontró, en la parte posterior del mismo, sitio este , al parecer destinado para desmantelar los vehículos y entre los cuales, se encontró una PUERTA COLOR GRIS CON EL SERIAL AJF1WP28281, UNA CABINA CON EL SERIAL AJF1WP28281 CON SUS RESPECTIVAS PUERTAS y de color fondo gris con su respectivo vidrio y su papel AHUMADO, donde se lee en bajo relieve l PLACA XGY-317. Seguidamente se solicito informacional la Central de Patrullas, afín de verificar las diversas PLACAS, y Seriales, referidos, siendo atendidos por el agente JACKSON PEDRAZA, PLACAS 1444, quien manifestó que el serial JT3VN399P0144542 pertenece a un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, PLACAS SAA-27B, solicitado por ante la división de vehículos de Caracas, según Expediente F-644.817 DE FECHA 26-04-2000, por el delito de robo; la PLACA XGY-317 pertenece al vehiculo MARCA FORD, MODELO ESCORTORION, SERIAL CARROCERIA CJAFD29826 y aparece solicitado por antela delegación Táchira según expediente N° F-887.265 de fecha 14-04-2001 por el Delito de ROBO.
En el referido local, se apersonó el ciudadano MIGUEL ARCANGEL CHACON PRENIA con cedula de identidad N° 9.230.101, QUIEN MANIFESTÓ HABER denunciado el ROBO DE SU VEHICULO, FORD, ESCORT-ORION EN FECHA 14-04-2001, correspondiente ala placa XGY-317, reconociendo las partes del mismo, así como un balón de futbolito de menor hijo.
En fecha 07 de febrero de 2003, la Fiscalía Segunda Ministerio Público presentó acusación (folios 766 al 775 Pieza III) en contra de los imputados para la fecha HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON, de nacionalidad venezolano, nacido el 31/05/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.636, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, y HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, nacido el 22/05/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.535, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contempladas en el articulo 6 eiusdem en numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos 277 del Código Penal para HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, por los hechos ut supra referidos
A tal efecto el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, los siguientes:
1.- Acta de Allanamiento de fecha 05-05-01.
2.- Acta policial 05-05-01, levantada por los funcionarios de la DIRSOP.
3.- Acta de Entrevistas realizadas a los ciudadanos DARLYN BASTOS JAIMES, WILMER ALEXIS LUNA CASTRO, JULIO CESAR MENDEZ ALVIAREZ EUDIN JOSE SANTANA OSPINA.
4.- Denuncia N° 516.
5.- Acta de Calificación de Flagrancia y Prevención Preventiva de Libertad
6.- Acta de entrevista de fecha 08-05-01.
7.- Acta de Entrevista de fecha 07-05-01.
8.-Resultas de la experticia, practicada como prueba anticipada en relación con las evidencias incautadas
9.- Declaración de los funcionarios policiales sub. Inspector JACKSON WALDRON, placas 897, Dtgdo OSCAR GAMEZ, placas 414; Agente FRANKLIN PABON, placas 537, Agente RAY SIDENEY, placa 547, Agente BRICEÑO EDUARDO, placa 1862, sub. Inspector ARMANDO ROA BAEZ, PLACA 1550.
10.- Declaración de los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ ALVIAREZ, EDWIN JOSE SANTIAGO OSPINA, BASTOS JAIMES DARLING, LUNA CASTRO WILMER ALEXIS.
11.- Declaración del ciudadano SAYAGO VIVAS LUIS IGNACIO, la persona que DENUNCIA el ROBO DE LA CAMIONETA antes identificada.
12.- Declaración del ciudadano Leandro MORA RINCON, EN SU Condición De victima.
13.- Decoración del ciudadano ALEX WILMER PARRA ECHEVERRI, EN SU CONDICION DE VICTIMA.
14.- Declaración de los farmaceutas expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del C.T.P.J. NERSA RIVERA DE CONTRERAS y SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA.
Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente ofreció los siguientes medios de prueba:
1.-Los documentos que anexados con este escrito y que corren a los folios 836 y 837, en el cual se encuentra el documento autenticado por ante la notaria quinta de esta ciudad y consta del contrato de arrendamiento de la planta baja de la casa de santa rosa y del galpón N° 2 de lagunillas sitio en el cual fueron encontrados los objetos provenientes del delito,
2.- las testimoniales del ciudadano Nelson Javier Becerra Contreras, Wilmer Iván Contreras Vulgar y José Beis Lemus, pido que se realice la tramitación de los antecedentes del ciudadano Nerio Jesús Moncada que se identifico con la cedula E-81.425.062,
3.- las facturas cuyo N° son 1588, 1568, 1584, 1560, 1578, de diferentes fechas y que se encuentran en autos.
En fecha 08 de mayo de 2008, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada la Fiscalía Segunda Ministerio Público en contra de los imputados para entonces HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON, de nacionalidad venezolano, nacido el 31/05/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.636, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, y HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, nacido el 22/05/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.535, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contempladas en el articulo 6 eiusdem en numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos 277 del Código Penal para HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, se admitió totalmente los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal, por los delitos ut supra mencionados, de igual manera se admitieron las pruebas presentadas por la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, verificándose, que la juzgadora en fase intermedia omitió pronunciarse en torno a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha en fecha 28 de mayo de 2001, en contra del ciudadano HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y/O PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 parte in fine y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOTES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Con respecto a esta acusación, aprecia este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal no se pronunció, dejando en estado de indefensión al justiciable, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del órgano jurisdiccional, ello se evidencia y patentiza de los autos que conforman la presente causa, pues evidentemente el Tribunal de Control se pronunció admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público en contra de los imputados para entonces HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON, de nacionalidad venezolano, nacido el 31/05/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.636, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, y HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, nacido el 22/05/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.535, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contempladas en el articulo 6 eiusdem en numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos 277 del Código Penal para HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, se admitió totalmente los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal , por el delito ut supra mencionado, de igual manera admitió las pruebas presentadas por la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, verificándose, que la juzgadora en fase intermedia omitió pronunciarse en torno a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha en fecha 28 de mayo de 2001, en contra del ciudadano HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y/O PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 parte in fine y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOTES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”
Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.
De igual forma, el artículo 281, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:
Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal)
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.
Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:
“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...” (pag 306)
A su vez el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos, pero dicha garantía adquiere su máxima expresión en el contexto de la audiencia preliminar en la cual el juez de control debe ejercer el control jurisdiccional al acto conclusivo presentado por la representación ello en aras de propiciar como se señaló ut supra que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
En el caso de autos el Ministerio Público presentó en fecha 28 de mayo de 2001, acusación penal en contra del ciudadano HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y/O PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 parte in fine y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOTES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas a los folios 345 al 350ambos inclusive de la Pieza No 2 de la presente causa.
Es obvio y salta a la vista que el órgano jurisdiccional no ejerció el correspondiente control sobre referida acusación, por ello se debe establecer que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No a de este Circuito Judicial Penal, en torno a dicha acusación, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, no debió ordenar la apertura a juicio oral y público en la presente causa, sin antes pronunciarse sobre la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha en fecha 28 de mayo de 2001, en contra del ciudadano HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y/O PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 parte in fine y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOTES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el órgano jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones de las partes en el contexto de la Audiencia Preliminar.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con el derecho a la defensa del hoy acusado de autos HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, en el proceso y la inobservancia de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:
"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado de la Sala).
Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.
Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrilla nuestra)
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobrela acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha en fecha 28 de mayo de 2001, en contra del ciudadano HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y/O PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 parte in fine y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOTES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende todos los actos celebrados ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal que emanen o dependan del auto de apertura a juicio, como lo son los sorteos ordinarios para la selección de escabinos, la constitución de tribunal mixto y los señalamiento para Audiencias de Juicio Oral y Público, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha en fecha 28 de mayo de 2001, en contra del ciudadano HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y/O PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 parte in fine y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOTES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, lo cual fue omitida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal durante la fase intermedia. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
RIMERO: DECLARA la nulidad absoluta del auto de fecha 08 de mayo de 2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, en la que se admitió totalmente la acusación presentada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON, de nacionalidad venezolano, nacido el 31/05/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.636, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, y HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, nacido el 22/05/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.535, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Concordia, bloque 2, apartamento 05-05, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contempladas en el articulo 6 eiusdem en numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos 277 del Código Penal para HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS, se admitió totalmente los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal, por los delitos ut supra mencionados, de igual manera se admitieron las pruebas presentadas por la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, por verificarse la omisión de pronunciamiento en torno a la acusación presentada en la presente causa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 28 de mayo de 2001, en contra del ciudadano HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y/O PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 parte in fine y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOTES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; de igual manera se declara la nulidad absoluta y de todos los actos procesales posteriores a este, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control este Circuito Judicial Penal, celebre la respectiva audiencia preliminar en la que se pronuncie en torno a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha en fecha 28 de mayo de 2001 y 07 de febrero de 2003, en contra del ciudadano HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y/O PIEZAS SUSTRAIDAS DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 parte in fine y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOTES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contempladas en el articulo 6 eiusdem en numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para HERNANDEZ CARRERO NERIO NELSON; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos 277 del Código Penal para HERNANDEZ CARRERO JOSE LUIS,a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas del integro de la presente decisión al termino de la audiencia celebrada en esta misma fecha. Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA 3JU-1399-2008
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