Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1530-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADOS: DEFENSA:
LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ ABG. JOSE JAIMES PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en fecha 07 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:45a.m., los funcionarios actuantes recibieron reporte del 171 (emergencias) para que se trasladaran hasta la calle 8 de la urbanización Abad Buitrago, casa N° 20, donde sucedía un problema de violencia doméstica. Al llegar al sitio señalado, los funcionarios observaron un grupo de personas que intentaban linchar a un sujeto, a quien sindicaban de haber golpeado a una ciudadana septuagenaria, la cual fue trasladada hasta el Hospital de Colón, identificándose al autor del hecho como LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial.
En fecha 07 de Enero de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, presentando las siguientes pruebas:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS C/2 JUAN GONZALEZ Y DTGDO ROBERTH CONTRERAS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando Colón.
DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE DRA. ZOLANGGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECLARACION DE CARMEN APARICIO DE CARDOZO, víctima de autos.
DECLARACION DE MYRIAN RAMIREZ DE SUAREZ, testigo.
DECLARACION DE JOSE LUIS CARDENAS PABLOS, testigo.
INSPECCION N° 1739, de fecha 08 de Diciembre de 2009.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1221, de fecha 08 de Diciembre de 2009, realizado a la víctima de autos.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1530-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 25 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión del delito como la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oído y en caso afirmativo, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.
Una vez finalizados los alegatos de las partes, el ciudadano Juez impuso al acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que el íntegro de la decisión se dictaría por auto separado que sería publicado al quinto día siguiente a esa audiencia, quedando notificadas las partes.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 07 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:45a.m., los funcionarios actuantes recibieron reporte del 171 (emergencias) para que se trasladaran hasta la calle 8 de la urbanización Abad Buitrago, casa N° 20, donde sucedía un problema de violencia doméstica. Al llegar al sitio señalado, los funcionarios observaron un grupo de personas que intentaban linchar a un sujeto, a quien sindicaban de haber golpeado a una ciudadana septuagenaria, la cual fue trasladada hasta el Hospital de Colón, identificándose al autor del hecho como LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, siendo identificado el agresor por los funcionarios como el acusado de autos, LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, y señalado por vecinos del sector.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1221, de fecha 08 de Diciembre de 2009, realizado a la víctima de autos, en el cual se señala que: hematoma en la región del rostro, hematoma en ambas regiones orbitales. Hematoma en región torácica. Hematoma en la región del cuello. Hematoma en región mentoriana. Hematoma en región anterior de mano derecha. Hematoma con excoriación en región posterior del muslo izquierdo, ameritando 21 días de curación.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.
El referido artículo 42 de la Ley de la materia, establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión inflingida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”.
De la lectura del artículo anterior, se desprende que para la configuración de este delito, debe realizar el sujeto activo actos de fuerza física en contra de una mujer, ocasionando daño o sufrimiento, tratándose en este caso específico de lesiones de las contenidas en el artículo 415 Código Penal.
Así, dispone el referido artículo que la pena a aplicar, será la establecida en el código penal para el tipo de lesión de que se trate, pero con aumento de un tercio a la mitad de la pena.
Por su parte, el artículo 415 del Código Penal, señala:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que el tiempo necesario para la curación de las lesiones causadas a la víctima de autos, excedió de veinte días, lo cual se desprende del reconocimiento médico forense practicado a la misma, donde se estableció un tiempo de curación de veintiún (21) días.
Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos fue la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento y señalada por las personas que se encontraban en el lugar, como aquel que había agredido a la víctima, lo cual queda demostrado además con su declaración libre y voluntaria, equiparada a la confesión.
De lo anterior, se desprende tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la imposición de la pena, refiere a la penalidad establecida en el Código Penal, tratándose en este caso de lesiones de carácter grave, con el aumento de una tercera parte a la mitad de la misma; siendo el artículo aplicable el 415 del código sustantivo, el cual establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, resultando el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador decide no aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal, y en atención a la evidente gravedad de los hechos. Así se decide.
Por otro lado, el artículo 42 de la Ley especial, establece un aumento de la pena desde un tercio a la mitad de la misma, siendo esta última la considerada por el Tribunal en base a la gravedad del hecho, por lo que la pena a imponer, hasta aquí, es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se establece.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ.
CUARTO: MANTIENEN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, decretada en fecha 09-12-2009, por el Tribunal de Control, manteniéndose el actual sitio de reclusión.
REMÍTASE LA CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 3JU-1530-10
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