CAUSA 3JU-1029-05


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. FELMARY MARQUEZ
IMPUTADO: JORGE AUGUSTO RIOS ACERO
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión del acusado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, identificado plenamente en autos, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 24 de Octubre de 2005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente a la fecha de los hechos, este Tribunal para decidir observa:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


Los hechos que imputa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consisten, en síntesis, en que en fecha 10 de Septiembre de 2005, los funcionarios actuantes, practicaron la detención del acusado de autos, JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, por cuanto en virtud de versión y denuncia de la víctima de autos, el mismo la había golpeado.


ANTECEDENTES

En fecha 11 de Septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del acusado, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo el N° 3JU-1029-05, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 07 de Octubre de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente a la fecha de los hechos.

En fecha 11 de Octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual fue acordada la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, imponiéndose las respectivas condiciones.

En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, ordenándose su captura.

DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado el acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, se declaró abierto el acto y fue cedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifestó que deja a criterio del Tribunal el mantenimiento o no de la medida, luego de oír lo que tenga que manifestar el acusado sobre su incomparecencia.

Seguidamente, se impuso al acusado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO de la decisión por la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su captura. Así mismo, se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones establecidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad. El acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó: “Yo cumplí con todas mis presentaciones, me habían dicho que era por un año y ya, a mí nunca me dijeron que volviera, sino que tenía que presentarme por un año. Ella y yo vivimos juntos, ella es la madre de mi hijo. No hemos vuelto a tener problemas es todo”.

Por último, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado su cumplimiento. Así mismo, tratándose de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal debió haber verificado el incumplimiento en audiencia, no decretar una privación de libertad como si se tratara del incumplimiento de una medida cautelar. Por lo anterior, solicito se conceda la libertad a mi defendido, es todo.”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

La medida cautelar extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial, debiendo determinarse y analizarse en el caso concreto las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos:

Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, observándose que el caso de autos se sigue por cuanto presuntamente en fecha 10 de Septiembre de 2005, los funcionarios actuantes, practicaron la detención del acusado de autos, JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, por cuanto en virtud de la versión de la víctima de autos, el mismo la había golpeado.

Estos hechos dieron origen a la detención del acusado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, y fueron calificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente a la fecha de los hechos; cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto se había decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado en fecha 24 de Octubre del año 2005, ordenado su captura, no lográndose su aprehensión hasta este momento.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, en el punible señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente a la fecha de los hechos; lo que se desprende de los hechos supra señalados, y de los elementos agregados en autos, como la denuncia interpuesta por la víctima de autos, y el contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado pueda ser culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2009, en la causa signada Rec-3711, estableció:

“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.

Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, para lo cual, a la luz del artículo 251 de la norma adjetiva penal, debe tomarse en cuenta para establecer si existe o no peligro de fuga, el arraigo que el acusado tenga en el país y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado.

En el caso de autos, tenemos que el Ministerio Público acusa a JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, en el punible señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente a la fecha de los hechos, tipificado actualmente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, no operando la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que el acusado de autos está residenciado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, es decir dentro de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que considera que tiene arraigo en el país, lo que aunado a lo anteriormente expuesto, contribuye a desvirtuar el peligro de fuga del mismo.

Por lo anterior, quien aquí decide, estima que en el caso de autos es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que acuerda la solicitud de la defensa, imponiendo la condición de asistir a los subsiguientes actos del proceso. Así se decide

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2005, al acusado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO, quien es colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.090.363.648, nacido en fecha 02-08-1984, soltero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de asistir a los actos subsiguientes del proceso. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

SEGUNDO: ORDENA dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado JORGE AUGUSTO RIOS ACERO. Líbrense los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad del Estado.

TERCERO: FIJA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DEL REGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el día TREINTA (30) DE JULIO DE 2010, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30A.M.), conforme a fecha aportada por la Agenda Única.

Las partes quedan notificadas con la firma del acta levantada en esta misma fecha y la lectura de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


FDO.
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO

CAUSA: 3JU-1029-05