IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. OMAR BAEZ
IMPUTADOS: EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ Y
JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTADA POR EL ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Vista la celebración del juicio oral y público, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público consisten en que en horas de la mañana del día nueve de mayo del año dos mil diez, los efectivos militares adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional y la agente actuante adscrita a la Policía del Estado Táchira, en momentos en que efectuaban labores de patrullaje, fueron alertados que en el sector de Plaza Venezuela en la Concordia, se encontraban unos sujetos alterando el orden público, con música a alto volumen e ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que se trasladaron al sitio, dejando constancia que al llegar al mismo e intervenir policialmente a los ciudadanos presentes, dos sujetos desconocidos asumieron una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión, por lo que fueron aprehendidos e identificados como EMEL JOSE CRUDIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, calificando la flagrancia en la aprehensión del acusado y ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 21 de Mayo de 2010, se recibieron las actuaciones en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1550-10, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 27 de Mayo de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.665.231, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Las Margaritas, vereda 6, carrera 1, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.876, de 30 años de edad, soltero, maestro de obra, residenciado en el barrio Las Margaritas, vereda 6, carrera 1, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, siendo cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien formuló Acusación en contra de los ciudadanos EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, solicitando en consecuencia se admitiese la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el debate oral y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible señalado, así como la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mis representados la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en virtud del delito que se les imputa, el cual no sobrepasa el límite legal en la pena a imponer; igualmente solicito se tome la opinión fiscal, es todo”.
Oído lo señalado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la defensa, el Tribunal procedió a señalar que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento abreviado, por lo cual correspondía pronunciarse por la admisión o no de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito acusatorio Fiscal, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
Acto seguido, se impuso a los acusados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo ésta última procedente en la presente causa, manifestando los acusados su deseo de declarar, procediendo a exponer libres de juramento, coacción o apremio: EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ “Admito los hechos como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”. Luego JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, expuso: “Admito los hechos libremente y pido me concedan el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me impongan, es todo.”.
Seguidamente, la Representación Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Ciudadano Juez, doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados, dado los hechos por los cuales están siendo juzgados y de que los mismos de viva voz manifestaron comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, considera quien aquí decide, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal igualmente las admite totalmente, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
• Declaración de los funcionarios HECTOR ROMERO ROMERO, JAVIER MALDONADO BECERRA, ALBERTO JIMENEZ RUIZ, CARLOS ARHILE TOVAR, adscritos a la Guardia Nacional.
• Declaración de la funcionaria AYNNILIN RIVERA URDANETA, adscrita a la Policía del Estado Táchira.
• Acta Policial N° CR1-DESUR-SIP-162, de fecha 09 de mayo de 2010.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado de autos, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del presente proceso, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, tiene una pena establecida que no supera el límite legal de cuatro años de prisión en su límite máximo, siendo procedente la suspensión condicional del proceso, en atención a la penalidad del hecho punible
2. Que los acusados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad por los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados acusados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que la Fiscalía del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los acusados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, imponiendo la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando entendidos los acusados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, que el incumplimiento de la condición impuesta será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.665.231, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Las Margaritas, vereda 6, carrera 1, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.876, de 30 años de edad, soltero, maestro de obra, residenciado en el barrio Las Margaritas, vereda 6, carrera 1, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
TERCERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados EMEL JOSE CUDRIS ALVAREZ y JOSE ALONSO BARAJAS BARAJAS, ya identificados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, con un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2011, A LAS 08:30A.M. Con la lectura de la presente decisión y la firma del acta levantada en esta misma fecha, las partes quedan debidamente notificadas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO DE SALA
CAUSA N° 3JU-1550-10
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