JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ. ANA ELENA GARCIA MORA
CARLOS GOMEZ VAN GRIEKEN
ACUSADO (S): DEFENSORA PÚBLICA:
WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ ABG. CARLOS MACERO
PEDRO AVILIO CHACON ABG. JENNY GOMEZ
WILMAR ELISEO MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARELVIS MEJIA ABG. RODRIGO CASANOVA
Vista la solicitud realizada por representación fiscal y los defensores privados de los acusados WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ, PEDRO AVILIO CHACON y WILMAR ELISEO MENDOZA, de fecha 07 de Junio de 2010, donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a los acusados de autos, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Hechos según acusación de fecha 13 de Enero de 2005, en fecha 08 de enero de 2003, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios anteriormente señalados se trasladaron en la unidad P-580, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, hacia la vivienda signada con el nro. 20, Barrio Pedro Humberto Duque, sector B, San Josecito, Municipio Torbes, donde irrumpieron en la misma en forma violenta y sacaron al adolescente JONATHAN ALEXANDER FERNANDEZ VELAZCO, lo hicieron hincarse y luego se lo llevaron detenido hacia la casilla policial se San Josecito, Municipio Torbes. Posteriormente fue trasladado hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, del Estado Táchira, donde se presento la ciudadana AURA ELENA VELACO DELGADO, progenitora del adolescente, a quien solicitaron la cedula de identidad de su hijo, y puesto en libertad con un acta de entrega de menores, sin haber sido colocado por ante el organismo correspondiente, a los fines de decidir sobre la libertad del mismo.
Hechos según acusación de fecha 30 de Mayo de 2005, en fecha 01 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 07.15 horas de la mañana, los efectivos policiales antes mencionados se estacionaron frente a la casa de habitación de la ciudadana Yenni Marlín Morales Hernández, ubicada en el sector San Josecito, sector “B”, parte alta, calle principal, casa Nº 2-34, en el Municipio Torbes del Estado Táchira, se bajaron algunos empujaron la reja y otros saltaron y entraron a la casa de la ciudadana antes mencionada, sin ninguna orden de allanamiento, sacando esposados de esta casa a los ciudadanos Félix Cesar Cavanzo, Javier de Jesús Álvarez y Carlos Gerardo Cárdenas Márquez, quienes fueron trasladados al comando policial de San Josecito, y posteriormente llevados a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, durante el traslado fueron vejados ya que les lanzaron gas lacrimógeno dentro de la patrulla y al llegar a comando los demás policías que se encontraban en el comando los golpearon porque les decían que habían matado a un policía.
El ciudadano Félix Cesar Cavanzo, fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de guardia para ese día, por el delito de porte ilícito de arma blanca, a quien el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 05.10.2004, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a Javier de Jesus Álvarez, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien fue dejado en libertad ese mismo día 01 de Enero de 2003 y Carlos Gerardo Cárdenas Márquez, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual se encuentra en etapa de juicio oral y publico.
Todo esto se da a raíz de que el día 31 de Diciembre en horas de la madrugada un funcionario policial de nombre Pedro Carrillo, conocido como Yipo carrillo, quien efectuó varios disparos en contra del adolescente Anthony Contreras, luego de esto perdió su arma de reglamento y cayo sobre un rancho de zinc, lesionándose fuertemente una mano, es allí donde los Funcionarios de la Dirsop inician un operativo por todo el barrio de San Josecito para tratar de localizar el arma del funcionario Pedro Carrillo, cometiendo los funcionarios todo tipo de arbitrariedades, al extremo de llevarse detenidos a estos tres jóvenes ya mencionados y simular un hecho punible.
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2005, la Fiscalía Vigésima de Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, por lo hechos de fecha 08 de Enero de 2005, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO y el Sobreseimiento a favor del ciudadano ANDERSON JOSE GONZALES GARCIA, ya que el mismo no participo en la comisión del hecho punible.
En fecha 08 de abril se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO y en donde se resolvió lo siguiente: se admitió totalmente la acusación Fiscal, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acordó el sobreseimiento a favor del ciudadano ANDERSON JOSE GONZALES GARCIA, se acordó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, se decreta la apertura a Juicio Orla y Publico en contra de los acusados : WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO.
En fecha 21 de abril de 2005, se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Juicio a la presente causa bajo el Nro. 2JM-1102-05, se resolvió seguir la causa por el procedimiento ordinario ya que la pena a aplicar por la comisión de los delitos imputados es mayor de cuatro años, y se fijo el día 29 de Abril de 2005, para llevar a cabo el Sorteo para la Selección de Escabinos.
En fecha 29 de Abril de 2005, siendo el día fijado para el sorteo de escabinos el mismo se llevo cabo, y por consiguiente se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de Mayo de 2005.
En fecha 12 de mayo de 2005, siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificarla presencia de las personas que fueron seleccionadas y se constato que asistió el ciudadano CONTRERAS CARLOS ARTURO, quien reúne los requisitos de ley, y fue nombrado como escabino principal, a tal efecto a fin de constituir el tribunal mixto se fija el Sorteo Extraordinario para el día 24 de mayo de 2005.
En fecha 24 de Mayo de 2005, siendo el día y la hora fijados para el sorteo de escabinos, el mismo se llevo a cabo y se seleccionaron a las 8 escabinos y se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el día 06 de Junio de 2005.
En fecha 30 de Mayo de 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, por los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre de 2002 y 01 de Enero de 2003, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
En fecha 06 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijados para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, se verifico la presencia de las personas que fueron seleccionadas por el sorteo, encontrándose los ciudadanos: GARCIA ANA ELENA, quien fue nombrada como escabino principal por reunir los requisitos de ley, igualmente la ciudadana CLAVIJO MARIANO ISIDRO, quien fue nombrado escabino suplente. En consecuencia constituido como ha quedado el tribunal mixto se fija llevar a cabo el juicio oral y publico para el día 18 de Diciembre de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar para la segunda acusación presentada en la presente causa en donde se resolvió lo siguiente: admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, no se admitieron las pruebas presentadas por la Defensa, se ordena la Apertura a Juicio oral y Publico en contra de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado segundo de Juicio bajo el Nº 2JM-1199-05, observando que el delito imputado prevé una pena mayor a la de cuatro años se resuelve tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, cuya competencia es atribuida a un Tribunal Mixto, y se fijo el sorteo de escabinos para el día 09 de Enero de 2006.
En fecha 09 de enero de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos se fijo el mismo para el día 27-01-2006.
En fecha 17 de Marzo de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, en la causa signada con el Nº 2JM-1199-05, la misma no se llevo a cabo por cuanto se observa que no se ha constituido el Tribunal Mixto es por lo que se fija el día 01 de junio de 2006.
En fecha 01 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del sorteo extraordinario para la selección de escabinos en la causa penal 2JM-1199-05, se hizo el mismo, y quedando seleccionado los ciudadanos por el sistema computarizado y en consecuencia se fija el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 08 de Junio de 2006.
En fecha 08 de junio de 2006, siendo el día fijado para efectuar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se constato la presencia del ciudadano GAFFARO MARQUEZ GERSON, quien lleno los requisitos de ley y quedo constituido como escabino principal, se fijo el día 16 de junio de 2006, para llevar a cabo sorteo extraordinario para la selección de escabinos.
En fecha 16 junio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del sorteo extraordinario para la selección de escabinos en la causa penal 2JM-1199-05, se realizó el mismo, quedando seleccionado los ciudadanos por el sistema computarizado y en consecuencia se fija el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 21 de Junio de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, siendo el día fijado para efectuar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se constato la presencia del ciudadano GOMEZ VAN GRIEKEN CARLOS ALBERTO, quien lleno los requisitos de ley y quedo constituido como escabino principal, se fijo el día 03 de Agosto de 2006 para que tenga lugar el Juicio Oral y Publico en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijaos para la celebración del juicio oral y publico en la causa penal 2JM-1199-05, se hicieron presentes las partes pero debido a la renuncia que hiciera la abogada defensora de lo acusados, los mismos nombran como abogado defensor al abogado OMAR SILVA MARTINEZ, al cual piden sea notificado a fin de su aceptación y juramento de ley. El tribunal visto lo anterior fija nuevamente juicio oral y publico para el día 07 de mayo de 2007.
En fecha 07 de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijado para la celebración del juicio oral y publico en la causa penal Nº 2JM-1199-05, se hicieron presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, los acusados de autos, pero no se hizo presente el abogado defensor, pese a estar debidamente notificado, en vista de ello la ciudadana Juez acuerda diferir a causa para el día 19 de julio de 2007.
En fecha 01 de junio de 2007, siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en las causas acumuladas 2JM-1102-05 y 2JM-1199-05, estando presentes la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, los acusados WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ y la escabino ANA ELENA GARCIA DE MORA, mas no se hicieron presentes los escabinos CARLOS ALBERTO GOMEZ, GERSON GAFFARO MARQUEZ y CARLOS CONTRERAS, el co-acusado RODRIGUEZ CUELLAR WILLIAN ALEXANDER, en vista de ello a no encontrarse los escabinos y el coacusado, sin que conste en autos resultas de la boleta de citación que le fue librada para dicho acto se acordó diferir la presente causa, fijándose para el día 19 de julio de 2007.
En fecha 28 de junio de 2007, suscribe la Juez segunda de Juicio Nº 2 acta de inhibición por haber sobrevenido un motivo grave que afecta su imparcialidad para decidir las causas que cursan ante su despacho y donde figurara como Representante Fiscal la Fiscal Vigésima del Misterio Publico.
En fecha 20 de julio de 2007, se declaro con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Belkis Araujo, Juez de Primera instancia en funciones de Juicio en las causas números 2JM-1102-05, 2JM-1199-05 y se ordeno que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría.
En fecha 23 de julio de 2007, se le dio entrada en este Tribunal Tercero de Juicio las causas Nros 2JM-1102-05, 2JM-1199-05, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y se le asigna el Nº 3JM-1288-07 y se acuerda fijar el Juicio Oral y Publico para el día 13 de agosto de 2007.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JM-1288-07, se deja constancia de la presencia del acusado de autos PEDRO AVILIO NAVARRO, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, el abogado defensor Jesús Berro, y la defensora Publica Penal Wilma Castillo; no estando presentes los demás co-acusados de autos, sin que conste en las actas que conformen la presente causa las resultas de las boletas de citación libradas. Por este motivo de difiere el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 04 de junio de 2009.
En fecha 04 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijado para la celebración de la causa penal Nº 3JM-1288-07, estando presentes El Juez, la Secretaria, y el imputado CHACON NAVARRO PEDRO AVILIO, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la Fiscalía, y la defensa aun cuando quedaron notificados y de los coacusados. En atención a esto se acuerda diferir la presente para el día 03 de noviembre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio oral y público, la misma no se llevo a cabo por cuanto las defensoras DUBRASKA GOMEZ y JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, solicitaron diferir la presente audiencia debido a que no se habían impuesto de la actuaciones pues hasta e se día aceptaron el nombramiento hecho por los acusados, es así como quien suscribe la presente decisión, se aboca al conociendo de la presente causa y ante a imposibilidad de llevar a cabo la audiencia acuerda diferir la misma para el día 26 de enero de 2010.
En fecha 26 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio, el mismo no se llevo a cabo por cuanto la abogada Yenny Gómez, solicito el diferimiento del mismo por cuanto se encontraba en audiencia en la causa 0P1-P-2007-002068, el Tribunal acordó lo solicitado y difiere el presente acto para el día 20 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio, estando presentes: el Juez, la secretaria, los imputados, y la representante del Ministerio Publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto la defensa introdujo un escrito en donde solicitaba el diferimiento en razón de que se encontraba en la ciudad de Barinas en virtud de que tenían fijado con anterioridad un Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº EP01-P-0083/2009, el Tribunal acordó lo solicitado y difiere el presente acto para el día 07 de junio de 2010.
En fecha siete de junio de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en la sala Tercera, con libre acceso a la misma por parte del publico.
El ciudadano Juez hizo acto de presencia y ordeno verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: Los ciudadanos Ana Elena García de Mora y Carlos Gómez Van Greiken, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, abogada Marelvis Mejía, los acusados de autos, y los abogados defensores Carlos Macero y Jenny Gómez, dejándose constancia de la inasistencia de las victimas de autos.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaro abierto el acto en audiencia publica; tomó el juramento de ley a los jueces escabinos e informo a los acusados sobre la importancia y trascendencia de los mismos, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo que sucede en el presente juicio, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio, y al público a guardar la compostura que el acto merece.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus alegatos de apertura y manifestó que como parte de buena fe en el proceso, debe advertir que de la revisión de la causa se desprende que ha operado la prescripción de la acción penal en cuando a las dos acusaciones presentadas, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser materia de orden publico, solicita al Tribunal que una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se pronuncie al respecto, previo a los alegatos de apertura, los cuales realizara en caso de ser negativa la decisión. Por ultimo manifestó que en caso de ser procedente la prescripción, renuncia al ejercicio de la acción civil, no habiendo asistido las victimas de autos, quienes no han podido ser ubicados por el Ministerio Publico, ni han asistido a las audiencias a las que les han citado, por lo que solicita prescindir de a realización del Juicio Oral y Publico.
De inmediato y de una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien señalo “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal, por cuanto efectivamente, de la revisión de las actas se desprende que ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, es todo”.
De seguidas, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico, y por la defensa procede a imponer a los acusados WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ, del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso de lo dispuesto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismos, su cónyuge concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y en caso de hacerlo, no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna e igualmente que sus declaraciones son un medio para su defensa y por tanto tiene n derecho a explicar todo cuando sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, se igual manera los impuso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libres de juramento y sin coacción que no deseaban declarar.
Concluidos los planteamientos formulados por las partes, el ciudadano Juez, previa revisión de la causa, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el integro de la misma por auto separado, al cual se dio lectura, quedando debidamente notificadas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el dispositivo del siguiente tenor:
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.468.874, funcionario policial domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y WILMAR ELISEO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.110.299, funcionario policial domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal, en perjurio de María del Carmen Hernández Granados, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y sancionado en el articulo 177 del Código Penal en perjuicio de Carlos Calderón Cárdenas y Félix Cesar Cavanzo, ABUSO DE AUTORIDAD, y sancionado en el articulo 204 del Código Penal, en perjuicio de María del Carmen Hernández Granados, Carlos Calderón Cárdenas y Félix Cesar Cavanzo, Jenny Morales Hernández y Aleydi Morales Hernández y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, según acusación de fecha 30 de Mayo de 2005, obrante a la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos PEDRO AVILIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.156.951, funcionario policial domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y WILMAR ELISEO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.110.299, funcionario policial domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y sancionado en el articulo 177 en concordancia con lo establecido en el articulo 176, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.V (Adolescente) según acusación de fecha 13 de Enero de 2005, obrante a la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de la determinación de la responsabilidad de los acusados WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR y WILMAR ELISEO MENDOZA, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, según acusación de fecha 30 de Mayo de 2005, y de los acusados PEDRO AVILIO CHACON y WILMAR ELISEO MENDOZA, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 en concordancia con lo establecido en el articulo 176, ambos del Código Penal, según acusación de fecha 13 de Enero de 2005, dado lo manifestado por la Representación del Ministerio Publico ante la imposibilidad de ubicar a las victimas de autos.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
Con la lectura del acta quedan notificadas las partes del integro de la decisión. Es todo se termino, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se les imputa a los acusados, WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR y WILMAR ELISEO MENDOZA, la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, según acusación del 30 de Mayo de 2005, y a PEDRO AVILIO CHACON, y WILMAR ELISEO MENDOZA, la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y sancionado en el articulo 177 en concordancia con lo establecido en el articulo 176, ambos del Código Penal, según acusación de fecha 13 de Enero de 2005, ahora bien dichos artículos establecen cual establece lo siguiente:
Artículo 185.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte
Artículo 176.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Artículo 177.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años.
Artículo 204.- Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.
Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.
Artículo 240.- Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrieron día 08 de Enero de 2003, conforme se evidencia de la denuncia de fecha 09 de Enero de 2003, y hasta el día 07 de Junio del corriente año, han transcurrido un lapso de: SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusados durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible a los acusados, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 08 de enero de 2003, en fecha 20 de febrero de 2003 se inicio la investigación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, En fecha 13 de enero de 2005, la Fiscalía Vigésima de Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, por lo hechos de fecha 08 de enero de 2005, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO y el Sobreseimiento a favor del ciudadano ANDERSON JOSE GONZALES GARCIA, ya que el mismo no participo en la comisión del hecho punible, en fecha 08 de abril se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO y en donde se resolvió lo siguiente: se admitió totalmente la acusación Fiscal, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acordó el sobreseimiento a favor del ciudadano ANDERSON JOSE GONZALES GARCIA, se acordó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, se decreta la apertura a Juicio Orla y Publico en contra de los acusados : WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, en fecha 21 de abril de 2005, se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Juicio a la presente causa bajo el Nro. 2JM-1102-05, se resolvió seguir la causa por el procedimiento ordinario ya que la pena a aplicar por la comisión de los delitos imputados es mayor de cuatro años, y se fijo el día 29 de abril de 2005, para llevar a cabo a el Sorteo para la Selección de Escabinos, en fecha 29 de abril de 2005, siendo el día fijado para el sorteo de escabinos el mismo se llevo cabo, y por consiguiente se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de mayo de 2005, en fecha 12 de mayo de 2005, siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificarla presencia de las personas que fueron seleccionadas y se constato que asistió el ciudadano CONTRERAS CARLOS ARTURO, quien reúne los requisitos de ley, y fue nombrado como escabino principal, a tal efecto a fin de constituir el tribunal mixto se fija el Sorteo Extraordinario para el día 24 de mayo de 2005, en fecha 24 de mayo de 2005, siendo el día y la hora fijados para el sorteo de escabinos, el mismo se llevo a cabo y se seleccionaron a las 8 escabinos y se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el día 06 de Junio de 2005, en fecha 30 de mayo de 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico presento acusación en contra de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, por los hechos ocurridos en fecha 31 de diciembre de 2002 y 01 de enero de 2003, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en fecha 06 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijados para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, se verifico la presencia de las personas que fueron seleccionadas por el sorteo, encontrándose los ciudadanos: GARCIA ANA ELENA, quien fue nombrada como escabino principal por reunir los requisitos de ley, igualmente la ciudadana CLAVIJO MARIANO ISIDRO, quien fue nombrado escabino suplente. En consecuencia constituido como ha quedado el tribunal mixto se fija llevar a cabo el juicio oral y publico para el día 18 de diciembre de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar para la segunda acusación presentada en la presente causa en donde se resolvió lo siguiente: admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, no se admitieron las pruebas presentadas por la Defensa, se ordena la apertura a juicio oral y publico en contra de los ciudadanos WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ Y WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAAR, en fecha 05 de diciembre de 2005, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado segundo de Juicio bajo el Nº 2JM-1199-05, observando que el delito imputado prevé una pena mayor a la de cuatro años se resuelve tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, cuya competencia es atribuida a un Tribunal Mixto, y se fijo el sorteo de escabinos para el día 09 de Enero de 2006, en fecha 09 de enero de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos se fijo el mismo para el día 27-01-2006, en fecha 17 de marzo de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, en la causa signada con el Nº 2JM-1199-05, la misma no se llevo a cabo por cuanto se observa que no se ha constituido el Tribunal Mixto es por lo que se fija el día 01 de junio de 2006, en fecha 01 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del sorteo extraordinario para la selección de escabinos en la causa penal 2JM-1199-05, se hizo el mismo, y quedando seleccionado los ciudadanos por el sistema computarizado y en consecuencia se fija el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 08 de junio de 2006, en fecha 08 de junio de 2006, siendo el día fijado para efectuar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se constato la presencia del ciudadano GAFFARO MARQUEZ GERSON, quien lleno los requisitos de ley y quedo constituido como escabino principal, se fijo el día 16 de junio de 2006, para llevar a cabo sorteo extraordinario para la selección de escabinos, en fecha 16 junio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del sorteo extraordinario para la selección de escabinos en la causa penal 2JM-1199-05, se hizo el mismo, y quedando seleccionado los ciudadanos por el sistema computarizado y en consecuencia se fija el acto para la constitución del Tribunal Mixto para el día 21 de junio de 2006, en fecha 21 de junio de 2006, siendo el día fijado para efectuar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se constato la presencia del ciudadano GOMEZ VAN GRIEKEN CARLOS ALBERTO, quien lleno los requisitos de ley y quedo constituido como escabino principal, se fijo el día 03 de agosto de 2006 para que tenga lugar el Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo el día y la hora fijaos para la celebración del juicio oral y publico en la causa penal 2JM-1199-05, se hicieron presentes las partes pero debido a la renuncia que hiciera la abogada defensora de lo acusados los mismos nombran como abogado defensor al abogado OMAR SILVA MARTINEZ, quien piden sea notificado a fin de su aceptación y juramento de ley. El tribunal visto lo anterior fija nuevamente juicio oral y publico para el día 07 de mayo de 2007, en fecha 07 de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijado para la celebración del juicio oral y publico en la causa penal Nº 2JM-1199-05, se hicieron presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, los acusados de autos, pero no se hizo presente el abogado defensor, pese a estar debidamente notificado, en vista de ello la ciudadana Juez acuerda diferir a causa para el día 19 de julio de 2007, en fecha 01 de junio de 2007, siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en las causas acumuladas 2JM-1102-05 y 2JM-1199-05, estando presentes la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, los acusados WILMAR ELISEO MENDOZA SUAREZ y la escabino ANA ELENA GARCIA DE MORA, mas no se hicieron presentes los escabinos CARLOS ALBERTO GOMEZ, GERSON GAFFARO MARQUEZ y CARLOS CONTRERAS, el coacusado RODRIGUEZ CUELLAR WILLIAN ALEXANDER, en vista de ello a no encontrarse los escabinos y el coacusado se acuerda diferir la presente causa, fijándose para el día 19 de julio de 2007, en fecha 28 de junio de 2007, suscribe la Juez segunda de Juicio Nº 2 Acta de Inhibición por haber sobrevenido un motivo grave que afecta su imparcialidad para decidir las causas que cursan ante su despacho y donde figurara como Representante Fiscal la Fiscal Vigésima del Misterio Publico, en fecha 20 de julio de 2007, se declaro con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Belkis Araujo, Juez de Primera instancia en funciones de Juicio en las causas números 2JM-1102-05, 2JM-1199-05 y se ordeno que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría, en fecha 23 de julio de 2007, se le di entrada en este Tribunal Tercero de Juicio las causas Nros 2JM-1102-05, 2JM-1199-05, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se le asigna el Nº 3JM-1288-07 y se acuerda fijar el Juicio Oral y Publico para el día 13 de agosto de 2007, en fecha 11 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº 3JM-1288-07, se deja constancia de la presencia del acusado de autos PEDRO AVILIO NAVARRO, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, el abogado defensor Jesús Berro, y la defensora Publica Penal Wilma Castillo; no estando presentes los coacusados, sin que conste en autos resultas de las boletas de citación que les fueron libradas para dicho acto, por este motivo de difiere el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 04 de junio de 2009, en fecha 04 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijado para la celebración de la causa penal Nº 3JM-1288-07, estando presentes El Juez, la Secretaria, y el imputado CHACON NAVARRO PEDRO AVILIO, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la Fiscalía, y la defensa aun cuando quedaron notificados y de los coacusados. En atención a esto se acuerda diferir la presente para el día 03 de noviembre de 2009, en fecha 03 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio oral y público, la misma no se llevo a cabo por cuanto las defensoras DUBRASKA GOMEZ y JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, solicitaron diferir la presente audiencia debido a que no se habían impuesto de la actuaciones pues hasta ese día aceptaron el nombramiento hecho por los acusados, es así como quien suscribe se aboca al conociendo de la presente causa y ante a imposibilidad de llevar a cabo la audiencia acuerda diferir la misma para el día 26 de enero de 2010, en fecha 26 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio, el mismo no se llevo a cabo por cuanto la abogada Yenny Gómez, solicito el diferimiento del mismo por cuanto se encontraba en audiencia en la causa 0P1-P-2007-002068, el Tribunal acordó lo solicitado y difiere el presente acto para el día 20 de abril de 2010, en fecha 20 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio, estando presentes: el Juez, la secretaria, los imputados, y la representante del Ministerio Publico el mismo no se llevo a cabo por cuanto la defensa introdujo un escrito en donde solicitaba el diferimiento por cuanto se encontraba en la ciudad de Barinas en virtud de que tenían fijado con anterioridad un Juicio Oral y Publico en la causa penal Nº EP01-P-0083/2009, el Tribunal acordó lo solicitado y difiere el presente acto para el día 07 de junio de 2010.
Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de cinco (05) años, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables a los acusados de autos, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por las abogados CARLOS MACERO Y JENNY GOMEZ, y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.468.874, funcionario policial domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y WILMAR ELISEO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.110.299, funcionario policial domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal, en perjurio de María del Carmen Hernández Granados, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y sancionado en el articulo 177 del Código Penal en perjuicio de Carlos Calderón Cárdenas y Félix Cesar Cavanzo, ABUSO DE AUTORIDAD, y sancionado en el articulo 204 del Código Penal, en perjuicio de María del Carmen Hernández Granados, Carlos Calderón Cárdenas y Félix Cesar Cavanzo, Jenny Morales Hernández y Aleydi Morales Hernández y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, según acusación de fecha 30 de Mayo de 2005, obrante a la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos PEDRO AVILIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.156.951, funcionario policial domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y WILMAR ELISEO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.110.299, funcionario policial domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y sancionado en el articulo 177 en concordancia con lo establecido en el articulo 176, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.V (Adolescente) según acusación de fecha 13 de Enero de 2005, obrante a la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: PRESCINDE DE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de la determinación de la responsabilidad de los acusados WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR y WILMAR ELISEO MENDOZA, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, según acusación de fecha 30 de Mayo de 2005, y de los acusados PEDRO AVILIO CHACON y WILMAR ELISEO MENDOZA, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 en concordancia con lo establecido en el articulo 176, ambos del Código Penal, según acusación de fecha 13 de Enero de 2005, dado lo manifestado por la Representación del Ministerio Publico ante la imposibilidad de ubicara las victimas de autos.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ANA ELENA GARCIA MORA
JUEZ ESCABINO
CARLOS GOMEZ VAN GRIEKEN
JUEZ ESCABINO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO
Causa N° 3JM-1288-07
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