SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1558-10
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: WILLIAM GONZÁLEZ CREPO
RAMIREZ PLATA JORGE NOEL
FISCAL: Abg. DORIS ELISA MENDEZ
DEFENSORES: Abg. RICHARD SANCHEZ
Abg. CARLOS JAIMES
DELITO: ROBO ARREBATÓN
VICTIMA: LIGIA ROSANA QUINTERO GUERRERO
SECRETARIA: MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano WILLIAM MAYKORLIN GONZÁLEZ CRESPO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy 08 de junio de 2010, el Tribunal al admitir la acusación cambio la calificación del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

WILLIAM MAYKORLIN GONZALEZ CREPO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V-19.878.797, nacido en fecha 03-04-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rocio Crespo (v) y William González (f), residenciado en las Cumbres Andinas, detrás de Mac Donal´s, edificio 3, segunda etapa, planta baja, Nro 1-2, San Cristóbal, Estado Táchira-

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia oral y pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el procedimiento abreviado, el Ministerio Público afirma que el día 11 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Urbana Táchira del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, desplazándose por la avenida 19 de abril, pudieron observar a una ciudadana alterada y llorando, por lo que procedió la comisión a verificar tal situación, constatando que la misma había sido objeto de un robo, por un sujeto de contextura obesa, alto, de tez morena, pelo corto, gorra negra, franelilla, y short de color negro, quien la despojó de dos (02) anillos, una (01) cadena, el cual se desplazaba a unos quince metros de donde ella se encontraba, al avistar al sujeto procedieron a intervenirlo, quien al observar la presencia de los funcionarios arrojó los objetos al suelo, según testimonio de un ciudadana que se encontraba cerca, procediendo los funcionarios a colectar la cadena y los anillos, siendo reconocidos por la víctima, quedando identificado el ciudadano como William Maykorlin González Crespo.
Por ello, el ciudadano WILLIAM MAYKORLIN GONZALEZ CREPO, fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 12 de Mayo de 2010, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra WILLIAM MAYKORLIN GONZALEZ CREPO, en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Urbana Táchira del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la droga que la imputada transportaba.
2. Denuncia de fecha 11 de Mayo de 2010, realizada la ciudadana Ligia Rosana Quintero Guerrero.
3. Entrevista de fecha 11 de mayo de 2010, realizada al ciudadano Alexis de la Rosa Jaimes.
4.-Avalúo Real N° 1388, de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, realizada a las evidencias incautadas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano WILLIAM MAYKORLIN GONZALEZ CREPO, incurrió en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el día 11 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Urbana Táchira del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, desplazándose por la avenida 19 de abril, pudieron observar a una ciudadana alterada y llorando, por lo que procedió la comisión a verificar tal situación, constatando que la misma había sido objeto de un robo, por un sujeto de contextura obesa, alto, de tez morena, pelo corto, gorra negra, franelilla, y short de color negro, quien la despojó de dos (02) anillos, una (01) cadena, el cual se desplazaba a unos quince metros de donde ella se encontraba, al avistar al sujeto procedieron a intervenirlo, quien al observar la presencia de los funcionarios arrojó los objetos al suelo, según testimonio de un ciudadana que se encontraba cerca, procediendo los funcionarios a colectar la cadena y los anillos, siendo reconocidos por la víctima, quedando identificado el ciudadano como William Maykorlin González Crespo.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado WILLIAM MAYKORLIN GONZALEZ CREPO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio correspondiente a CUATRO (04) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; así mismo, visto que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se rebajan dos (02) años, quedando la misma en dos (02) años de prisión, y de conformidad 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, se rebaja un (01) año, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

-PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAYKORLIN GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V-19.878.797, nacido en fecha 03-04-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rocio Crespo (v) y William González (f), residenciado en las Cumbres Andinas, detrás de Mac Donal´s, edificio 3, segunda etapa, planta baja, Nro 1-2, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. ------------------------------------------
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MAYKORLIN GONZÁLEZ CRESPO, a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXIME en costas al ciudadano MAYKORLIN GONZÁLEZ CRESPO, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MAYKORLIN GONZÁLEZ CRESPO.

QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO



Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1558-10
L.S.G.