REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2873/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha jueves 17 de junio de 2010, realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles dieciséis (16) de junio 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales placa 3433 Yulia Mendoza; placa 3955, Romero Yorgin, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría la Concordia, Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles 16 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00, horas de la noche, en labores de patrullaje policial, a la altura de la calle principal el Cucharo, específicamente en los kioscos, fue visualizado un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, se levanto de un banco, acelerando el paso hacia una parte oscura, siendo intervenido dándole la voz de alto, solicitándole la exhibición de los objetos que portaba lo cual negó, practicándole el registro corporal, encontrándole oculta en la mano derecha un envoltorio elaborado de material sintético blanco, cerrado con un nudo entrelazado, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 01, corre escrito con fecha 17 de junio de 2.010, propuesto por el Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 17 de junio de 2.010, dirigido al fiscal poniéndole a disposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 17 de junio de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Táchira, para la práctica de examen toxicológico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, con fecha 17 de junio de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Táchira, para la práctica de experticia de orientación, certeza y pesaje, de la presunta droga hallada en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, con fecha 17 de junio de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "cebolla" con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: seis (06) gramos con cincuenta (50) miligramos (B. JADEVER); Relacionada con la detención e incautación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA dio resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Al folio 07, con fecha 16 de junio de 2.010, corre oficio dirigido al centro de diagnostico y tratamiento para el internamiento de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en dicha institución.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Lo que yo tenia era mío, consumo, soy consumidor, consumo marihuana y cigarro. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: “Oído lo manifestado por el adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa solicito al Tribunal se revise si están llenos los extremos legales para calificar flagrancia, solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito al Ministerio Público realice experticia psiquiátrica a mi defendido a fin de determinar si es consumidor y el grado de consumo que presenta, en lo que respecta a las medidas cautelares considero que la contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es suficiente para garantizar que mi defendido se presente a los siguientes actos procesales. Es todo."

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 16 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00, horas de la noche, en labores de patrullaje policial, a la altura de la calle principal el Cucharo, específicamente en los kioscos, hallando en su poder, una porción de droga que resulto ser: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "cebolla" con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: seis (06) gramos con cincuenta (50) miligramos (B. JADEVER); Relacionada con la detención e incautación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA dio resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
La droga, antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre el detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte y consumo ilícito. Señalando durante la audiencia de calificación de flagrancia ser consumidor de marihuana. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las ocho de la noche y ocho de la mañana, diariamente; así como, portar cualquier tipo de droga. Cumplidos estos requisitos y suscrita el acta correspondiente se acuerda emitir la boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de junio del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2873/2.010
JAPS/mtr.-