REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Junio del 2.010
200º y 151º
Por recibido constante de un (01) folio útil, escrito presentado por la abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de defensora pública de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigadas por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 218 y 458 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita se realice reconocimiento en rueda de individuos; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Marzo del año 2010 se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en razón de la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la que se impuso como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debiendo: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir Acta de Compromiso y acreditar su domicilio e identidad. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Tribunal ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia. 3.- Prohibición portar armas y drogas de cualquier naturaleza. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares sin menoscabo al derecho a la defensa. 5.- Presentar un fiador cada una, que deposite el equivalente a 100 Unidades tributarias, en la entidad bancaria Bicentenario. Ordenándose remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio público a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de Junio de 2010 se recibió proveniente de la fiscalía Decimonovena del Ministerio público acto conclusivo de acusación contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Fijándose el plazo común de cinco días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación.
La defensa solicita la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 307, 230 y 231 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 573 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, experticia, que por sus naturalezas y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes deberá requerir al Juez de control que lo realice”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 573 literal “f” de la ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala:
“Facultades y deberes de las partes, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: (…) f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada”.
En atención a las normas señaladas, si bien la ley especial faculta a las partes para solicitar la practica de una prueba anticipada dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que la norma adjetiva establece para su procedencia que la misma sea por su naturaleza y características considerada como actos definitivos e irreproducibles. En el presente caso la defensora solicita la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, sin embargo, no señala los motivos por los cuales es necesaria y pertinente la práctica de la misma, las circunstancias que la hacen irreproducibles ni de modo alguno motiva su solicitud; asimismo no menciona quienes serían los reconocedores si se llegará a acordar la practica del reconocimiento, datos estos fundamentales para materializar la prueba solicitada. Razón por la cual este Juzgador considera improcedente la solicitud realizada por la defensora pública Glenda Chacón Escalante, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA improcedente la solicitud realizada por la abogada Glenda Chacón Escalante, defensora pública de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigadas por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 218 y 458 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos; de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 1C-2755/2010
JAPS/mtrd.-