REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. YULI BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISITENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2878/2.010

Vista la solicitud realizada con fecha miércoles veintitrés (23) de junio de 2010, por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal. En perjuicio del Orden público.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 23 de junio de 2010, corre inserta al folio 04 y su vuelto, el acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo policía del Estado Táchira, comisaría el pueblito, agente placa 749 Mayorca Javier; placa 1974 Espinel Victor. Con fundamento en la misma, la representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 23 de junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, en labores de patrullaje policial, a la altura de la vía principal del Pueblito a la altura del sector el Tope, ya que un grupo de ciudadanos habían sido objeto de robo en una unidad de trasporte público por parte de dos jóvenes uno vestía franela color marrón y otro de franela color azul, en el sitio se visualizo tal unidad de trasporte público, realizando un patrullaje preventivo cuando a la altura de la vereda la Hacienda a pocos metros de la Casa comunal, se observaron a dos ciudadanos que coincidían con la descripción suministrada por los ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando su paso al andar, motivo por el cual le dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso dándose a la fuga por una zona boscosa logrando aprehender de un brazo a uno de ellos, el cual tomo una actitud agresiva y comenzó a insultar y empujar para tratar de zafarse y darse nuevamente a la fuga, refiriéndose a la comisión policial con palabras obscenas como (tombos malditos que les pasa suélteme no he hecho nada, donde los vea los mato), razón por la cual tuvieron que hacer uso de la fuerza física para someterlo, tratándose de un adolescente quien para el momento vestía una franela chemise color marrón, un pantalón jean color azul y sus características físicas eran, de piel blanca, contextura delgada, cabello castaño, a quien le hicieron saber la sospecha sobre la posesión ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practico un registro corporal encontrándole a la altura del bolsillo derecho del pantalón (01) un reloj de pulso marca ALBERTO FIORO, color negro y plateado, (01) un reloj de pulso marca ORIENT, de color dorado y plateado, (01) un reloj de pulso marca SALCO, de color plata y dorado, con (01) un teléfono celular marca HUAWEI, de color plata y negro, Serial S/N PQ9MAA1930201684, con una batería marca HUAWEI, serial S/N BYD921205682, desprovisto de Tarjeta de StM CARD, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tenia (01) un anillo de dama de color dorado con tres piedras de color negro, (30) treinta Tickets estudiantiles del tipo Nro. 07 emitidos a THIZALITH LÓPEZ BARRERA, seriales MV-417559167, MV-411184568, MV- 401029321, MV-401029320. MV-401029319, MV-411184557, MV-411184558, MV-41184559, MV-411184561, MV-411184563, MV-411184572, MV-411184574, MV-411184575, MV-411184576, MV-417559147. MV-417559148, MV-417559145, MV-417559146. MV-417559143, MV-417559144, MV-417559141, MV-417559142, MV-417559139, MV-411184577, MV-398916345, MV-411184573, MV-401029326, MV-401029323, MV-401029322, MV-401029325; y, en la pretina del pantalón se le encuentra (01) facsímil de un arma de fuego tipo Pistola de color negro, con la inscripción 6MM SQ-301 en el costado derecho, le preguntaron al adolescente acerca de la procedencia de estos objetos a lo cual no pudo dar respuesta oportuna, acertada y creíble, razón por la cual se le manifestó sobre la causa de la detención. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha miércoles veintitrés (23) de junio de 2010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre oficio con fecha 23 de junio de 2010, dirigido a la fiscalía decimoséptima, poniendo a su orden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 23 de junio de 2010, solicitando la práctica de experticia de reconocimiento legal de los objetos descritos en la misma.
Al folio 06, corre impresión dactiloscópica de las huellas de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Los reloj que me encontraron uno es de una amiga y el otro del mando de mi amiga, el teléfono de la amiga lo habían dejado en la casa para guardar, la pistola me lo dio el hijo del pana, yo lo guarde normal y el teléfono y los reloj eran de ellos, me están confundiendo. Es todo.


EXPOSICION DEL DEFENSOR
La defensora, expuso: “Solicito se revisen si están llenos los extremos de ley para calificar la detención del adolescente como flagrante, se ordene la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares me adhiero a las solicitadas por el Ministerio Público en lo que respecta a los literales "b" y "c", objetando la contenida en el literal g por considerar que esta medida termina convirtiéndose en una privación indirecta, por último solicito se acuerde copia simple del acta y la decisión. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, JULIO CESAR ALTUBE SANDOVAL, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, el día 23 de junio de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido y quien actúo en la presunta comisión de resistencia a la autoridad. Por cuanto el adolescente JULIO CESAR ALTUBE SANDOVAL, se dio a la fuga al momento de ser intervenido por los funcionarios policiales, gritándole improperios verbales en contra de los policías. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente. 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá dicho adolescente permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de junio del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2878/2.010
JAPS/mtr.-