REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, jueves tres (03) de Junio del año 2.010

200º y 151º

Visto el escrito presentado por la Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora de los adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SECUESTRO BREVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y artículo 273 del Código Penal. Y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SECUESTRO BREVE y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 405 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Ley Contra Secuestro y Extorsión y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de los ciudadanos J.S (+), M.B y W.R, el orden público y el estado Venezolano; mediante el cual solicita sea revisada la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sustituida por una de posible cumplimiento. Este Juzgador para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Marzo de 2010, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, impone como medida cautelar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, debiendo los adolescentes: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar domicilio e identidad, mediante documentos públicos. 2.- Presentarse cada tres (03) días por ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta sección penal de Responsabilidad del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por este por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular o permanecer entre las ocho (08:00) de la noche y las siete (7:00) de la mañana fuera de su domicilio, y prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar tres (03) fiadores, cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

En fecha miércoles dos (02) de junio de 2010, este Tribunal recibió proveniente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio público acusación en la causa penal N° 1C-2778-2010, en la cual se acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem. En lo que la respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la representante fiscal presenta acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR (COMPLICE NO NECESARIO) previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS.


SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a fin que se sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento, debido que hasta la presente fecha la familia de sus representados han hecho todas las diligencias para materializar las medidas impuestas pero has sido imposible cumplir con las medidas en dichos términos, toda vez que son de escasos recursos económicos y se relacionan con personas de iguales o inferiores posibilidades.

Examinada la medida cautelar impuesta en fecha 28 de marzo de 2010, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que la fiscalía del Ministerio presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, solicitando como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que quien decide considera que en este caso existe riesgo razonable que el adolescente pueda evadirse del proceso en atención a la gravedad del delito calificado y la sanción solicitada. Razón por la cual y a fin de garantizar que el adolescente se someta a las restantes etapas del proceso es por lo que se mantiene la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Asimismo, revisada la medida cautelar impuesta en fecha 28 de marzo de 2010, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración que la fiscalía del Ministerio presentó el acto conclusivo de acusación en lo que respecta al prenombrado adolescente por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR (COMPLICE NO NECESARIO) previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS; es por lo este administrador de justicia tomando en consideración que el delito calificado no amerita como sanción definitiva privación de libertad y por cuanto el adolescente es venezolano, con residencia fija en el país, es por lo que se deja sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantienen las contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” del artículo 582 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el pedimento de la defensa de sustitución de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pesa sobre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); revisando la medida cautelar en los siguientes términos: en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se MANTIENE la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se deja SIN EFECTO la medida cautelar contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantienen las contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” del artículo 582 ejusdem.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Causa Penal N°: 1C-2778-2010
JAPS/mtrd