REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes siete (07) de Junio del año 2.010
200º y 151º
Por recibido escrito presentado por la defensora pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ruiz Mora Francis Yasmin; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Mayo de 2010, en audiencia de calificación de Flagrancia se impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ruiz Mora Francis Yasmin, la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar domicilio mediante constancia de residencia la cual será verificada. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta sección penal de Responsabilidad del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por este por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular o permanecer entre las ocho (08:00) de la noche y las ocho (8:00) de la mañana fuera de su domicilio. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar cada uno, un Fiador que deposite en calidad de Fianza Real el equivalente a 80 U.T, en la institución Bancaria Bicentenario.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Señalando que en cuanto al adolescente RUBIO ANGOLA RAMON ANTONIO, se apersonó la represente legal indicando que sólo puede consignar como fianza real el equivalente a 40 Unidades Tributarias, asimismo a los fines que sean consideradas en la presente revisión, anexa constancia de buena conducta, residencia, copia simple de partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad del prenombrado adolescente y su representante. Asimismo informa que en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se ha apersonado familiar alguno que se comprometa a consignar la caución económica solicitada de 80 Unidades Tributarias; visto lo manifestado por la defensa considera quien juzga que lo procedente es declarar CON LUGAR lo solicitado por la defensa disminuyendo la caución económica impuesta a 40 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el Literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo por cuanto consignan constancia de residencia de la ciudadana L.R M., representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es por lo que se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo adscrita esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de que verifiquen la dirección aportada, de conformidad con lo establecido articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara con lugar, el pedimento de la defensa, en consecuencia se disminuye la caución económica impuesta a los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ruiz Mora Francis Yasmin; de 80 Unidades Tributarias a 40 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el Literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO.- Se mantienen las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
TERCERO.- LÍBRESE OFICIO a la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin que se verifique la dirección de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RUBIO MARTÍNEZ, representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal N°: 1C-2854-2010
JAPS/mtrd