REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes primero (01) de Junio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Trino José Márquez Camperos.
DELITO: Obstrucción de las Vías de Comunicación y Daños a la Propiedad
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2202-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Julio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J E I V. SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE LLEVARÁ A CABO UNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), POR CUANTO YA FUE CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL CORRESPONDIENTE AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), EN FECHA 25 DE MARZO DE 2010; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 12 de noviembre del año 2.007, en la ciudad de Rubio se empezaron a fomentar alteraciones del Orden Publico, por parte de estudiantes, quienes estaban obstruyendo la vías y no dejaban fluir el transito automotor, así como también le estaban ocasionado daños materias a las casas y a los vehículos que se encontraban cerca del lugar, razón por la cual los funcionarios policiales lograron aprehender a dos adolescentes quienes, fueron señalados por el ciudadano Jorge Enrique Ibarra Villamizar, quién manifestó que uno de los adolescentes aprehendidos era la persona que le partió los vidrios a su vehículo. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0115-2.007”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J E I V.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Julio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Agente JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, a quien solicito, sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera las Inspecciones N° 513 y 014 de fechas 12.11.2.007 y 08.01.2.008, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2.-Declaración de la Agente YAMEISY JIMENEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios quién también suscribiera las Inspecciones N° 513 y 014 de fechas 12.11.2.007 y 08.01.2.008 practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
VÍCTIMA: Declaración del ciudadano J E I V.., , a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, indicando que el testimonio es necesario y pertinente, por ser la víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. 1.-Inspección N° 513 y 014, de fechas 12.11.2.007 y 08.01.2.008, suscrita por los Agentes José Flores y Yaneisy Jiménez, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos. 2.-Partida de Nacimiento N° 894, Expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, perteneciente al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), 3.-Partida de Nacimiento N° 1579, Expedida por el Prefecto de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, perteneciente al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación 07 de Julio de 2008, en el cual solicitaba como sanción definitiva un año de reglas de conducta.
Del mismo modo, solicitó que se les mantenga al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la Audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2007, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J E I V.
El Defensor Privado Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, una vez se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos, ya que mi defendido desea acogerse al mismo, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DIEGO ALEXIS MOLINA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, y por último, se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Estado Táchira, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados.
2.- Denuncia, de fecha 12 de Noviembre de 2007, interpuesta por ante la comisaría policial del Estado Táchira, por el ciudadano J E I V.
3.- Audiencia de Calificación en Flagrancia, de fecha 13 de Noviembre de 2007, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
4.- Partida de Nacimiento N° 894, perteneciente al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),.
5.- Inicio de Investigación de fecha 05 de Diciembre de 2007, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección N° 513, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Inspección N° 014, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Partida de Nacimiento N° 894, perteneciente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
11.- Partida de Nacimiento N° 1579, perteneciente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, identificado supra; como presunto perpetrador del delito de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J. E. I. V., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J. E. I. V. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió los Defensores Privado Abogados Trino José Márquez Camperos y Diego Alexis Molina Rodríguez. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J. E. I. V., conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación 07 de Julio de 2008, en el cual solicitaba como sanción definitiva un año de reglas de conducta.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J. E. I. V.; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 19 de Mayo del año 2010, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 12 de Diciembre del año 2008, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2202/2007; y así se decide.
De igual forma, se ordena notificar a la víctima el ciudadano J. E. I .V. de la presente decisión; así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J. E. I. V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J. E. I. V. ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 357 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J. E. I. V.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 19 de Mayo del año 2010, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 12 de Diciembre del año 2008, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2202/2007.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima el ciudadano J E IV de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes primero (01) de Junio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2202/2.007
MDCSP/dmgr.-