REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves diez (10) de junio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) consta Acta de entrevista de fecha nueve (09) de junio de 2010, rendida por el ciudadano S.T., en la sede de la Comisaría Policial de Torbes, Estado Táchira, en la cual expuso que: “Yo fui a llevar a un pasajero, para la calle 22, del Sector B, cuando bajaba hacia la parada de la línea de los moto taxi, me llamó un muchacho, y me dijo que le hiciera una carrera para el mismo sector pero para la parte alta donde esta la bodega, él se bajo para la bodega, y me dijo que lo llevara para el mismo sitio que lo recogí, y de repente cuando íbamos bajando vimos a los policías, me dijeron que me parara, nos revisaron y al pasajero que yo llevaba le encontraron una arma, me trasladaron a la comisaría de la policía, donde rendí una entrevista, es todo”.
Al folio cinco (05) consta Acta policial, de fecha nueve (09) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de: "Siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándome en labores propias del servicio de patrullaje preventivo, en compañía del AGTE 3475.., en las unidades Motorizada R-878, R-934. R-883, al momento de desplazarnos por el sector B calle principal específicamente a una cuadra de la cancha deportiva. observamos, a dos ciudadanos los cuales se trasladaban en una motocicleta, procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron la orden, por lo que optamos a su intervención, se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, incautándosele en la pretina de la bermuda que vestía el parrillero: (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TAURUS CAL 765 DE COLOR NEGRO CON PLATEADOCON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN . CON LOS SERIALES FMA33374, (01) UN CARGADOR CALIBRE 765 MADE IN BRASIL. Manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P, seguidamente se le solicito la documentación personal, el cual queda identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Quien fue trasladado a la comisaría policial san Josecito Torbes. Seguidamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo séptimo del Ministerio Público de esta Jurisdicción Tachirense de Guardia para el momento ASTREED M. VEGA G. A quien se le notifico de dicha aprehensión Asignando la siguiente Causa 20-F17-214-2010, En todo momento se le respetó su integridad física y moral al ciudadano apresado. Posteriormente el ciudadano y el Arma de fuego, fueron chequeados por el sistema SICOPOLT recibiendo la AGTE 3285, de servicio para el momento, indicando que se encontraban sin ninguna solicitud, posteriormente se le tomó Entrevista al conductor de la motocicleta, quedando identificado como S.T., es todo”.
Al folio seis (06) consta Acta de Lectura de Derechos, de fecha 09 de junio de 2010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta Oficio N° 690-10, de fecha 09 de junio de 2.010, suscrita por el Jefe de la Comisaría Policial San Josecito, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual remite una arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS CAL 765 COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON CAHA DE MADERA DE COLO MARRON CON LOS SERIALES: FMA33374, UN (01) CARGADOR CALIBRE 765 MADE IN BRASIL, solicitando la práctica de la experticia mecánica y diseño, estado legal.
Al folio Ocho (08) consta Oficio N° 689-10, de fecha 09 de junio de 2.010, suscrita por el Jefe del la Comisaría de San Josecito, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) con el fin de quedar recluido en ese centro.
A folio nueve (09) consta copia simple del carnet de la Cooperativa Chek Guevara.
Al folio once (11) riela consulta a S.I.I.P.O.L, sobre la moto retenida en el presente procedimiento.
Al folio doce (12) corre copia simple de la cédula de identidad a nombre del ciudadano S.T.
Al folio trece (13) cursa factura N° 00-000080 emitida por la empresa ITALIKA MOTOR, a nombre de la ciudadana K.D.
Al folio catorce (14) riela certificado de origen bajo el N° BF-021972.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores propias del servicio de patrullaje preventivo, por el sector B calle principal específicamente a una cuadra de la cancha deportiva, y observaron, a dos ciudadanos los cuales se trasladaban en una motocicleta, procedieron a darle la voz de alto, acatando la orden, por lo que optaron a su intervención, se les hizo del conocimiento que se les iba a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, incautándosele al adolescente, quien se encontraba de parrillero en la moto, en la pretina de la bermuda que vestía: (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TAURUS CAL 765 DE COLOR NEGRO CON PLATEADOCON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN . CON LOS SERIALES FMA33374, (01) UN CARGADOR CALIBRE 765 MADE IN BRASIL; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia y copia simple de la partida de nacimiento, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia y copia simple de la partida de nacimiento, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2917/2.010
ALBJ/mar.-