REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes once (11) de junio del año 2.010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 11 de junio de 2010, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de: "El día viernes 11 de Junio del año en curso, a eso de las 09:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de patrullaje de Seguridad ciudadana, en el plan Bicentenario, por la Parroquia Pedro María Morantes específicamente en la carrera 8 con calles 5 y 6 en el centro de San Cristóbal detrás del banco banesco de la séptima avenida de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se nos acerca una persona de sexo masculino de nombre K.R., informándonos que presuntamente estaban atracando en un local comercial denominado "MIS COLITAS”, una vez recibida dicha información nos dirigimos al local percatándonos de que dos (02) ciudadanos que estaban apuntando o sometiendo al personal que labora en dicho establecimiento se le dio las voz de alto, al ver que estaban sometidos por la comisión militar, cedieron a que se les efectuara el respectivo chequeo corporal de rutina, en la cual se le detecto un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM. color PLATA desgastado, cacha de goma negra marca y fecha de fabricación no visible ni seriales visible con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir de diferentes marca y diseño al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). El mismo tenia mencionado revolver de forma oculta en la parte de la cinturas lateral derecho, el mismo no presenta ningún documento que ampare la legalidad del afirma ni poseía porte de arma, A su vez se chequeo al otro ciudadano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de igual forma se verifico los números de Cedula por el S.I.C.O.P.O.L Táchira, atendido por el SM/2 Guardia Nacional Bolivariana, informando que los números Cedulas se encontraban sin novedad y correspondían a los nombres que indicaron los ciudadanos. Una vez chequeado todo esto se procede a trasladar a los ciudadanos a la sede del destacamento de Seguridad Urbana Táchira, a fin de realizar todas y cada una de las diligencias respectivas, necesarias y pertinentes, del caso se le notifico a la Fiscalía décimo séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira Encontrándose de guardia la ciudadana ABG. ASTREED M. VEGA G. Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, asignando la causa penal N° 20F17-221-10, girando instrucciones de que los dos ciudadanos antes mencionados fueran recluidos en el centro de Formación Integral San Cristóbal estado Táchira, en cuanto al arma será enviada al Laboratorio científico n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que se le realice reconocimiento legal del arma y la experticia balística a orden de mencionado despacho fiscal, es todo”.
Al folio seis (06) consta Denuncia de fecha 11 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana M.Y., en la cual expuso entre otras cosas que: “el día de hoy después de las 09:00 am de la mañana me encontraba con mis dos empleadas A. y R. cuando acabábamos de abrir el negocio el cual administro de nombre "MIS COLITAS” cuando llegaron dos sujetos a pie y uno de ellos saco un arma de fuego y me apunto y me dijo que le entregara todo el dinero de la caja y que si no lo hacía me mataba es cuando unos muchachos que trabajan en el negocio de enfrente se dieron cuenta de la situación y alertaron de lo que nos sucedía a una patrulla de la guardia que pasaba por el sitio quienes los capturaron y luego nos pidieron que los acompañaran hasta la sede del comando regional Nro. 1 a colocar la denuncia respectiva y a seguir con el procedimiento correspondiente Es todo cuanto tengo informar. Seguidamente fue interrogado por el funcionario secretario: PREGUNTADO: ¿Diga usted, el lugar exacto donde ocurrió esta situación? CONTESTANDO: Carrera 8 con calle 5 centro comercial san Sebastián local 5 y 6 detrás de Banesco de la 7ma avenida del centro de San Cristóbal. PREGUNTADO: ¿Diga usted, como vestían los sujetos que pretendían robarla? CONTESTADO: uno de ellos vestía con pantalón azul, camisa blanca con rayas negras, zapatos grises con amarillo, piel morena y el otro pantalón azul, camisa blanca con rayas color naranja, zapatos marrones y era de piel blanca. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si alguna vez había visto a estos sujetos? CONTESTADO: no primera vez que los veo. PREGUNTADO: Diga usted, como era el sujeto que la amenazo con el arma de fuego CONTESTADO: Era de piel morena bajo de estatura, delgado con camisa blanca de rayas negras y pantalón azul. PREGUNTADO: ¿Diga usted, que característica tenía el arma de fuego con la cual fue amenazada?...”.
Al folio siete (07) consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de junio de 2010, tomada al testigo 1, quien señaló: "el día de hoy me encontraba en mi local donde trabajo (puesto de ropa) ubicado carrera 8 calle 5 en toda la esquina, cuando observe dos individuos, uno de ellos vestía pantalón azul y camisa blanca con rayas anaranjadas quien se encontraba apuntando con arma de fuego a la encargada del local del frente mientras que otro vestía pantalón azul y camisa blanca con rayas negras se encargaba de sacar el dinero de la caja registradora en se momento observe que por el lugar se encontraba pasando una patrulla de la Guardia Nacional donde cruce la calle y les notifique que estaban robando el local, en seguida me retire una cuadra mas abajo para que no me vieran los sujetos, el cual los Guardias procedieron a lugar logrando captúralos y montarlos a la patrulla, luego se me acerco uno de los funcionarios me pedio que le prestara la colaboración de trasladarme conjunto con ellos para el comando de DESUR-TACHIRA para realizar la respectiva entrevista para declarar lo visto. Es todo cuanto tengo que informar, seguidamente el ciudadano es entrevistado por el funcionario de la forma siguiente: PREGUNTA: Diga Usted, el lugar exacto hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTANDO: En San Cristóbal Carrera 8 Calle 5 a eso de 09:10 de la mañana de esta misma fecha. PREGUNTA: Diga usted, si pudo observar algún otro ciudadano implicado en el hecho? CONTESTANDO: No, solo ellos dos. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puedo observar que los ciudadanos que se encontraban robando a la encargada del local fue golpeada? CONTESTANDO: Solo observe que la amenazaron y la empujaron hacia las vitrinas. PREGUNTA: ¿Diga usted, si había visto anteriormente a estos sujetos? CONTESTANDO: Si, unos minutos antes habían pasado por el frente de mi local y luego pasaron repetidamente por el ótro local donde se metieron a robar. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: No mas nada es todo…”.
A los folios ocho (08) y nueve (09), consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de junio de 2010, tomada al testigo N° 2, en la que señaló que: “El día de hoy viernes 11 de Junio del año e curso, a eso de las 9:10 horas de la mañana aproximadamente, procedí en compañía de la Señora M.Y. administradora y mi compañera de trabajo que se llama R., a abrir el local comercial donde trabajamos denominado "MIS COLITAS" ubicado en la carrera 8 con calle 5 local 5 y 6 en el centro de San Cristóbal, abrimos la Santamaría, nos encontrábamos sacando la exhibición y en ese momento llegaron dos jóvenes, uno de ellos venia con un arma en la mano, se nos acercaron y nos dijeron que nos metiéramos al local, el que portaba el arma apuntaba a la señora M. y el otro joven se metió al mostrador donde se encontraba la señora y empezó a pedirle que le entrega todo el dinero, la señora M., les dijo que ella no tenia ningún dinero, le exigían dinero, sacando solo el diario que había en la caja registradora, en ese preciso momento aparecieron en el local varios Guardias Nacionales, dieron la voz de alto y yo salí corriendo al deposito del local porque me dio miedo que fuera a enfrentarse con la Guardia, cuando su pe que los sometieron salí, los guardias nos dijeron que los acompañaremos al Comando del Regional N° 1 de la Guardia Nacional fin de rendir declaración en tomo a lo que paso es todo, seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor. PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTADO: En el establecimiento comercial denominado "MIS COLITAS" ubicado en la carrera 8 con calle 5 local 5 y 6 en el centro de San Cristóbal, el día de hoy viernes 11 de junio del año en curso, a eso de -las 9:10 horas de la mañana aproximadamente" PREGUNTA: Diga usted, que función cumple en el establecimiento? CONTESTADO: Empleada" PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas se encontraban en su compañía al momento del hecho ocurrido? CONTESTADO: Me encontraba en compañía de la señora M.Y. administradora del establecimiento y R. mi compañera de trabajo…”.
A los folios diez (10) y Once (11) consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de junio de 2010, rendida por el testigo N° 3, en la que expuso que: “El día de hoy viernes 11 de junio del año curso a eso a las 9:10 horas de la mañana aproximadamente, procedí en compañía de la Señor administradora de un local donde trabajo y mi compañera de trabajo a abrir e local comercial donde trabajamos denominado “MIS COLITAS”, ubicado en la carrera 8 con calle 5 local 5 y 6 en el centro de San Cristóbal , abrimos la Santa María nos encontrábamos sacando la exhibición y en ese momento llegaron dos jóvenes uno de ellos venía con un arma en la mano , se nos acercó y nos dijeron que nos metiéramos en el local , a mi me dijeron que no hiciera nada, el que cargaba el arma apuntaba a la señora M. y el otro joven se metió al mostrador donde se encontraba la señora y empezó a pedirle que le entregara toda la plata la señora M., les dijo que ella no tenía más plata, el de arma le dijo que si encontraba más palta le iba a disparar, sacando sólo el dinero que había en la caja registradora, en ese preciso momento aparecieron en el local varios Guardias Nacionales, dieron la voz de alto y yo salí corriendo al deposito del local porque me dio miedo que fuera a enfrentarse con la Guardia, cuando supe que los sometieron salí, os guardias nos dijeron que los acompañáramos al Comando del regional N° 1 de la Guardia Nacional…”.
A folio doce (12) riela constancia de lectura de Derechos del imputado a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A folio trece (13) consta Constancia de lectura de Derechos del imputado a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) consta Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 1793, de fecha once (11) de junio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que realice la respectiva experticia de RESEÑA Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) consta Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 1795 de fecha once (11) de junio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que realice la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico a: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm de color plata ( Desgastado) cacha de goma, maraca, fabricación , serial no visible, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir.
Al folio dieciséis (16) consta Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 1794 de fecha once (11) de junio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que realice la respectiva experticia de BALÍSTICA GENERALIZADA.
Al folio diecisiete (17) consta Oficio N° CR1-D.S.U.SIP 1796, de fecha once (11) de junio de 2010, suscrito por el Teniente Coronel, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dirigido al Director de la Casa de formación Integral San Cristóbal, el cual remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban de patrullaje de Seguridad ciudadana, en el plan Bicentenario por la Parroquia Pedro María Morantes específicamente en la carrera 8 con calles 5 y 6 en el centro de San Cristóbal detrás del banco banesco de la séptima avenida de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y se les acerca una persona de sexo masculino de nombre K.R. informándoles que presuntamente estaban atracando en un local comercial denominado "MIS COLITAS”, una vez recibida dicha información se dirigieron al local percatándose que dos (02) ciudadanos estaban apuntando o sometiendo al personal que labora en dicho establecimiento, se le dio las voz de alto, al ver que estaban sometidos por la comisión militar, cedieron a que se les efectuara el respectivo chequeo corporal de rutina, en la cual se le detecto un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM. color PLATA desgastado, cacha de goma negra marca y fecha de fabricación no visible ni seriales visible con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir de diferentes marca y diseño al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así mismo, se aprehendió al otro ciudadano, quien quedó identificado como el adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual los detienen, informándoles la causa de su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y señalados por la víctima como los agresores; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen y copia del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identidad. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de informarle sobre la nueva detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen y copia del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identidad. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de informarle sobre la nueva detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2923/2.010
ALBJ/mar.-