REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo trece (13) de junio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Bautista
VÍCTIMA: P.J.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de que: “… Siendo las 04:00 horas de la tarde de hoy encontrándome de servicio, realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada R-846, cuando recibí una llamada telefónica del SUB- INSPECTOR Jefe de la Brigada motorizada del sector la Concordia y me indicó que mes trasladara al centro comercial COSMO, ya que presuntamente una adolescente había cometido un robo, al llegar al lugar había un ciudadano de seguridad que tenía en custodia a la adolescente que para el momento vestía de franela de color negro, y un pantalón mono color azul, me dijo que la misma había robado un cepillo de diente marca ORAL-B-PRO SALUD, se le observó UN SERIAL 014260732721, en la parte posterior del empaque del cepillo el cual estaba en mal estado y estaba abierto el empaque del cepillo y el mango del cepillo es de color azul calor con azul oscuro y las cerdas del mismo son de color azul claro y verde claro y amarillo, y también tenía interdental marca COLGATE TOTAL, de color blanco con rojo el empaque y en su parte de atrás un serial 7793100151071 y el empaque se encuentra en perfectas condiciones, y el cepillo es de color rojo y blanco, le preguntamos al ciudadano si estaba dispuesto a formular la denuncia, lo cual aceptó...”.
Al folio cinco (05) consta DENUNCIA, de fecha 12 de junio de 2010, rendida por el ciudadano P.J., quien expuso: “Todo sucedió el día de hoy 12-06-10 como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba laborando en el Supermercado COSMO en la avenida 19 de abril con carrera 10 frente al Registro, estaba ubicado en toda la entrada del supermercado, cuando de repente suena la alarma de los censores de seguridad de la puerta de salida, y veo que es por causa de una ciudadana adolescente que intentaba salir sin ninguna bolsa, no había pasado por ninguna caja registradora, por lo que presumí que está ciudadana intentaba sacar algún producto del supermercado sin pagarlo, por lo que la abordé y le indique que por favor volviera pasar la puerta de salida, para verificar el funcionamiento de los censores, ella sin oponer resistencia colaboró y pasó de nuevo por dicho censores, y sonó de nuevo, por lo que le manifesté a la ciudadana que me acompañara a la oficina de las cámaras, donde se encontraba la Supervisora de Caja de nombre L., la misma le manifestó a la ciudadana adolescente que se sacara lo que llevaba entre sus ropas y la ciudadana en mención sacó de la pretina de su pantalón 01 cepillo dental marca ORAL “B” PRO -SALUD PULSAR ANTIBACTERIAL, el cual funciona con pilas “AAA” y un cepillo INTERDENDENTAL con dos repuestos de 2mm maraca Colgate , en vista de tal se llamo a la policía…”.
Al folio seis (06) consta impresión de huella dactilar correspondiente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta Oficio N° 1943, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el funcionario el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a la evidencia incautada.
Al folio ocho (08) consta OFICIO N° S/N, de fecha 12 de Junio de 2.010, suscrito por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido a la Directora de la Casa de Formación integral “Wilpia Flores de Centeno”, mediante el cual le remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluida en dicha entidad.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada, cuando reciben una llamada telefónica del SUB- INSPECTOR ARELLANO, Jefe de la Brigada motorizada del sector la Concordia, quien les indicó que se trasladaran al centro comercial COSMO, ya que presuntamente una adolescente había cometido un robo, y al llegar al lugar había un ciudadano de seguridad que tenía en custodia a la adolescente la cual manifestó que la misma había robado un cepillo de dientes marca ORAL-B-PRO SALUD, y también tenía un interdental marca COLGATE TOTAL, razón por la cual la detienen manifestándole la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificada supra, fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia la cual deberá ser verificada por un alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo y documentos que acrediten la identificación de la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citada y/o requerida. Y 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; y así se decide.
De la misma forma, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, previa verificación de la documentación exigida, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en esa sede, hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Así mismo, se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia la cual deberá ser verificada por un alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo y documentos que acrediten la identificación de la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citada y/o requerida. Y 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, previa verificación de la documentación exigida.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en esa sede, hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2924/ 2.010
ALBJ/mar.-