REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes catorce (14) de junio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES: Abg. Yuly del Carmen Becerra y
Abg. Víctor Julio Cárdenas Neira
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARÍA: Abg. Dilya García Rojas.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Defensores Abogados Yuly del Carmen Becerra y Víctor Julio Cárdenas Neira; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) acta policial N° CR1–DESUR-SIP-203, de fecha 13 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: "El día hoy 13 de Junio de 2010, a eso de las 14:30 horas, encontrándome de comisión, de patrullaje de seguridad ciudadana, con los efectivos ... por el sector pueblo nuevo específicamente en la calle principal cruce con calle los sauces, se observó a dos (02) ciudadanos, quienes caminaban en dicha calle, quienes al observar la comisión de la Guardia Nacional tomaron una actitud nerviosa y arrojaron a la calle una bolsa de color blanco y siguieron caminando, se procedió a su detención preventiva para chequeo de inspección de personal y al revisar a la bolsa que habían arrojado se constato que se trataba de una bolsa de color blanco con letras negras, verdes y rojas con publicidad del supermercado Baratta que al ser revisada se observo en su interior residuos de vegetales de olor fuerte y penetrante que se presume sea de droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximando de 37 gramos, cabe destacar que los adolescentes manifestaron que esta era para su consumo, los mismos fueron identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos fueron montados en la patrulla para trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, donde se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana abogada, ASTRID VEGA Fiscal auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, informando que enviara el adolescente al Centro de Formación Integral ubicado en la 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira, elaboraran las respectivas diligencias urgentes y necesarias y remitirla antes del día 14 de junio a precitado despacho fiscal, así como solicitar las respectivas experticias correspondientes, todas estas actuaciones de acuerdo al caso Nro.20F17-224-2010, se procedió a leerle los derechos del imputado al adolescente, es todo cuanto tengo que informar…”.
Al folio seis (06) riela acta derechos del Imputado de fecha 13 de junio del año 2010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) corre acta derechos del Imputado de fecha 13 de junio del año 2010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) consta Oficio N° CR1- DSUR-SIP-1818, de fecha 13 de junio del año 2010, suscrito por el Teniente Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) cursa Oficio N° CR1-DSUR-SIP-1815, de fecha 13 de junio del año 2010, suscrito por el Teniente Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1, dirigido al jefe del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita sea practicado el respectivo examen TOXICOLÓGICO a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela Oficio N° CR1-DSUR-SIP-1816, de fecha 13 de junio del año 2010, suscrito por el Teniente Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1, dirigido al jefe del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita sea practicado el respectivo BARRIDO QUÍMICO, a la bolsa incautada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) cursa Oficio N° CR1-DSUR-SIP-1817, de fecha 13 de junio del año 2010, suscrito por el Teniente Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1, dirigido al jefe del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita sea practicado el respectivo examen DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, a la evidencia incautada.
Al folio doce (12) riela Oficio N° CR1-DSUR-SIP-1821, de fecha 13 de junio del año 2010 suscrito por el Teniente Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1, dirigido al jefe del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita sea practicado la respectiva RESEÑA y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, de los adolescentes imputados.
Al folio trece (13) corre Informe Médico, de fecha 13 de junio de 2010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) cursa Informe Médico, de fecha 13 de junio de 2010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) consta Oficio N° CO-LC-LR-DIR-1956, de fecha 13 de junio de 2010, suscrito por la, mediante la cual remite la prueba realizada muestra N° 1, la cual resultó Positivo para marihuana, con un peso bruto de 37 gramos, y peso neto de 35 gramos, resultado (+) MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto, los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de comisión, de patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector pueblo nuevo específicamente en la calle principal cruce con calle los sauces, y observaron a dos (02) ciudadanos, quienes al observar la comisión de la Guardia Nacional tomaron una actitud nerviosa y arrojaron a la calle una bolsa de color blanco y siguieron caminando, se procedió a su detención preventiva para chequeo de inspección de personal y al revisar a la bolsa que habían arrojado se constató que se trataba de una bolsa de color blanco con letras negras, verdes y rojas con publicidad del supermercado Baratta, que al ser revisada se encontró en su interior residuos de vegetales de olor fuerte y penetrante que se presume sea de droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximando de 37 gramos; razón por la cual se les informa del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable, que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegárseles a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadra en los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes antes identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Así mismo, se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares y por el Defensor Privado Abogado Víctor Julio Cárdenas Neira, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por tratarse el delito endilgado, contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRENSE LAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ante identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares y por el Defensor Privado Abogado Víctor Julio Cárdenas Neira, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2928/2.010
ALBJ/mar.-