REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes quince (15) de junio del año 2.010
200° y 151°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL de fecha 01 de Marzo de 2.010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial de Abejal, mediante el cual dejan constancia de que: “…Siendo las 12:50 horas del medio día, del día de hoy encontrándome de servicio en la Comisaría Policial Abejales, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como L.S., defensora Educativa del Niño (a) y adolescente, dialogando con el Inspector Jefe de la Comisaría Libertador, con el fin de solicitar apoyo y colaboración Policial, donde la misma manifestó que en el Liceo nacional Norberto Sanabria de Puerto Nuevo, a un alumno del Séptimo grado se le había encontrado en su poder un arma de fuego por el profesor del área de Deporte, el especialista J.P., al sitio salí en vehículo particular en compañía del C/2do 1233 y la Licenciada L.S., donde al llegar al sitio dialogamos con el licenciado A.U., quien es el Director de dicha institución dada por la ciudadana antes mencionada, que un alumno del séptimo grado de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tenía en su poder un arma de fuego (tipo revolver) enseñándonos y entregándonos dicha arma, de igual forma nos señalo al alumno, se trata de un adolescente quien para el momento vestía un mono de color azul, una franela de color blanco…posteriormente se realizó un acta para hacer entrega del arma, y del adolescente quien fue trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Abejales…”
Al folio cuatro (04) de las consta Oficio N° 098-10 de fecha 02 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Abejales dirigido al Jefe del Albergue de Varones 19 de abril San Cristóbal, con el fin de remitirle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que sea recluido en dicha entidad.
Al folio cinco (05) de las consta Oficio N° 0102-10 de fecha 02 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Abejales dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, la cual solicita se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, a la evidencia incautada.
Al folio seis (06) consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia N° 0203-10 de fecha 02 de marzo de 2.010.
Al folio siete (07) consta Acta de Entrevista de fecha 01 de marzo de 2.010, rendida por el ciudadano J.U., ante la sede de la Comisaría de Abejales, quien expuso: “… yo me encontraba en una reunión en la escuela de las Colorada, y recibí una llamada de parte de la profesora de bienestar estudiantil , Licenciada C.R., quien me informó que a un estudiante le habían encontrado un rama en el bolso, y de ahí me vine para el Liceo, y les dije que llamaran a la defensora educativa, y llegue al liceo hable con el profesor y sí saber la versión de ellos, de ahí hable con el muchacho, y me dijeron que él tenía el arma en el bolso para luego mirarla ya que en la casa no podía verla, y que dicha rama era del papá de él y ahí llego L. y los señores de la policía, de ahí los policías le preguntaron al muchacho lo que estaba pasando y el les dijo a ellos lo mismo que me dijo a mi, de ahí hicimos un acta en el Liceo sobre lo que estaba ocurriendo, y después nos trasladamos para acá el Comando de la policía a hacer lo respectivos tramites…”.
Al folio ocho (08) consta Acta de Entrevista, de fecha 01 de marzo de 2.010, rendida por el ciudadano J.P., ante la sede de la Comisaría de Abejales, quien expuso: “…eso aproximadamente A las 10:20 horas de la mañana, estaba en mi clase de educación física, y en eso llegaron 02 jóvenes de la misma institución y llamaron a uno de mis alumnos desde la parte de afuera en el pasillo, yo le di permiso al joven para que saliera y hablar a con los alumnos, siguieron conversando y al lapso de 02 a 03 minutos saque a los alumnos al patio para la actividad deportiva y ahí el muchacho, empezó con mucho nerviosismo, y que quería salir al patio con el bolso, yo le dije que no, que tenía que dejar el bolso, yo comencé a decirle que si tenía algo que ocultar como droga o revistas pornográficas, y el me dijo que era una revista porno gráfica, y le dije que me entregara lo que tenía, y el me dijo que si me lo daba pero que al salir tenía que entregárselo de nuevo, y yo le dije que si no había problema, en eso llame a la docente guía y le dije lo de la revista y ella se quedó afuera esperándonos, cuando el adolescente me entrego fue un arma de fuego. Ahí salí y llame a la profesora guía le dije que me había entregado era un revolver, y me dicho que había que denunciar eso, ahí procedí y hable con la profesora M., es la encargada del liceo cuando no está el director, y ella me dijo que le citara el representante y levantara un acta, de ahí se llamo a la licenciada R.C. ella es la defensora educativa, y le notifiqué lo que estaba ocurriendo, y ella nos indicó que se levantar aun acta y que no lo dejaran ir al adolescente de la institución…”.
Al folio nueve (09) de consta impresión de huellas dactilares perteneciente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) consta LECTURA DE DERECHOS, de fecha 01 de marzo de 2.010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio Veintiocho (28) Acta de Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 17-06-09, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO.
Costa al folio cincuenta y cuatro (54) Experticia N° 9700-134-LCT-995, de fecha 04 de junio 2.010, suscrita por el funcionario experto adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual arrojó como conclusión que: “… 1.- El arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad … ” 3.- El arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esta experiencia, queda depositada en la sala de Objetos recuperados…”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; no menos cierto es, que de la experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que el arma incautada resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, de lo cual se desprende que el hecho que originó la presente investigación no es típico, como lo afirma la Representación Fiscal; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en virtud que no se encuentra el arma incautada dentro de las establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ampliamente identificados en autos, y así se decide.
Así mismo, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en fecha 02 de Marzo del año 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia, y establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, y se acuerda librar oficio al Jefe de la Policía del Municipio Libertador, con el objeto de notificar al adolescente imputado, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 02 de marzo de 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-2805-2.010
ALBJ/mar.-