REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMAS: El Estado Venezolano,
P.S.y
Y.C.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las Causas Penales Nº 3C-2531-09, con motivo de la acusación de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha seis (06) de abril del año 2010, y la causa penal N° 3C-2816-10 con motivo a la Acusación presentada en fecha treinta (30) de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año 2010, representada en este acto y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, presentado en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha seis (06) de abril del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2531-09 y por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, afirma entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 27 de marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, encontrándose de comisión, de patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector Barrio Guzmán Blanco, específicamente en la carrera 8 con calle 1, observaron a un ciudadano de franela de rayas verdes con blanco, jeans de color azul, zapato deportivo de color gris, gorra amarilla, de lentes de corrección, de estatura 1.69, de contextura delgada, de profesión obrero, se encontraba en la esquina de dicha carrera, quien al observar la Comisión de la Guardia corrió a un taller metalúrgico a ocultarse, inmediatamente a l percatar la situación procedimos a entrar a dicho taller con la respectiva autorización del propietario, y se le solicito la colaboración para que sirviera de testigo presencial del procedimiento, encontrando al ciudadano antes descrito y se procede a realizar una inspección corporal y a identificarlo como el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se pudo observar cerca de adolescente en el piso, una bolsa de material sintético color negro, contentiva en su interior de residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado se seis gramos, manifestando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)que era de su Propiedad, cabe destacar que el mismo joven admitió que esta era para su consumo, montándolo a la patrulla para trasladarlo a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira…”.

Así mismo, en la acusación de fecha treinta (30) de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2816-10, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, afirma entre otros aspectos, lo siguiente:
“En fecha 09 de marzo de 2.010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, encontrándose realizando labores de punto de control, en la Avenida Principal de Quinimari, entrada a Pirineos Dos, cuando se les acerca un ciudadano quien conducía una moto, nos informa que metros atrás venían dos vehículos, el primero era un vehiculo tipo taxi modelo Ianas y el segundo vehiculo un Monza color gris dos puertas sin placas, y que en ellos se desplazaban varios ciudadanos quienes habían acabado de robar un local comercial allí cerca, este ciudadano no se quiso identificar y emprendió su marcha, cuando observamos los dos vehículos antes descritos por el ciudadano que venían en nuestra dirección, tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlos policialmente, le solicite al conductor de vehiculo taxi que se estacionara al lado derecho de la avenida, mientras esto ocurría el vehiculo Monza el cual venía atrás acelera y se va del lugar a alta velocidad, le solicite al conductor y al ciudadano que se encontraba al lado del copiloto que se bajaran del vehículo, manifestándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de interés criminalísticos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual el AGENTE, procede efectuarle la inspección personal al copiloto como lo estipula el articulo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del pantalón en la parte delantera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 CON CANCHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL DE CACHA R912626, SERENADEZ 06VP294 SERIAL DE TAMBOR IW36760 CON SIGNOS DE OXIDACIÓN SE OBSERVA EN EL INTERIOR DEL TAMBOR UN BALA SIN PERCUTIR MARCA CAVIN 38 SPL, en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró una (01) tarjeta Telpago Texto de Bs 25 de la empresa Telefónica Movistar, Seis (06) tarjetas Telpagos de Bs. 20 de la empresa Telefónica Movistar, dos (02) tarjetas Telpagos de Bs. 15 de la empresa Telefónica Movistar, dos (02) tarjetas Telpagos Texto de Bs. 12 de la empresa Telefónica Movistar, una (01) tarjetas única de Bs. 25 de la empresa CANTV Molvinet …, en eso el conductor del vehiculo se aprovecha de la situación y emprende veloz huida sin lograr ser intervenido y no logrando su ubicación, posteriormente se nos acerca un ciudadano quien se identifico como: P.S., quien nos indicó que el ciudadano que tenía sometido en compañía de otros había acabado de robarlo en su local comercial … cuando se disponía a salir, en vista del señalamiento en su contra procedimos a indicarle la causa de su detención al ciudadano intervenido… donde quedó identificado plenamente como (ADOLESCENTE ) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) …, se le leyeron sus derechos y al comprobar los datos del arma por ante el Sistema de Información Policial, la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de San Cristóbal, por el delito de Robo Genérico, Atraco, de fecha 07-06-2006…”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha seis (06) de abril del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2531-09, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-EXPERTICIA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE y PRENCITAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-0918, de fecha 27 de marzo de 2009, suscrito por el experto SM/2DA, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia todo de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009-1053 suscrito por la funcionaria adscrita al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo que se solicita citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009-850, suscrito por el experto, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios, todos adscritos Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano U.C., quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios, todos adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual solicitó su exhibición a conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito se le mantenga las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Así mismo fundamentó la acusación de fecha treinta (30) de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2816-10 y promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección N° 1026 de fecha 15 de marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Acta de Inspección N° 1660 de fecha 23 de Abril de 2.010, suscrita por los funcionarios, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIAS:
1.- INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-1123, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrito por el experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia todo de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INFORME PERICIAL N° 9700-061-176, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la experta, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
3.- RESULTADO DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL, ordenada a realizar sobre bien robado no recuperado. Por lo que se solicita citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano P.S. quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana M.C., quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano Y.C., quien es la víctima del robo a mano armada del arma de fuego que portaba el adolescente al momento de su detención.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual solicitó su exhibición a conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Hoja de Consulta S.I.I.P.O.L ARMAS, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09-03-10. 15:32:21 la cual solicitó su exhibición a conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Oficio N° 20-F19-0563, de fecha 14 de marzo de 2010, la cual solicitó su exhibición a conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Copia fotostática del acta de denuncia la cual solicitó su exhibición a conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito que se le imponga como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a las acusaciones presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia en la causa 3C- 2531-09, y en la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa 3C-2816-10, así mismo consigno constancia de estudio con el fin de que sea agregada a la causa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha seis (06) de abril del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2531-09, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios S/M
2.- Acta de Entrevista, de fecha 27de marzo de 2.010 rendida por U.C.
3.- Informe N° CO-LC-LR-1-DIR-0918 de fecha 27 de marzo de 2009.
4.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia.
5.- Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009-1053.
6.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009-850.
Así mismo el escrito de acusación treinta (30) de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2816-10, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios.
2.- Denuncia de fecha 09 de marzo de 2010, interpuesta por el ciudadano P.S.
3.-Entrevista de fecha 09 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana M.Z.
4.- Hoja de Consulta S.I.I.P.O.L ARMAS Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09-03-10.
5.- INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-1123 de fecha 06 de Abril de 2010
6.- INFORME PERICIAL N° 9700-061-176 de fecha 22 de marzo de 2010.
7.- Memorandum N° 20-F19-0104-10 de fecha 16-03-2010.
8.- Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Y.C.
9.-Oficio N° 20-F19-0563-10 de fecha 14-04-2010.
10.- Memorandum N° 20-F19-0140-10 de fecha 14-04-2010.
11.-Acta de Investigación Penal de fecha 15 de marzo de 2010.
12.- Acta de Inspección N° 1026 de fecha 15 de marzo de 2010.
13.-Acta de Inspección N° 1660 de fecha 23 de abril de 2010.
14.- Oficio N° 20- F19- 0568- de fecha 15 de marzo de 2010.
15.-Informe N° 9700- 061-ST- 205 de fecha 15 de marzo de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y por el segundo acto conclusivo, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le impone de manera total, y por los dos actos conclusivos, como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y así se decide.
De la misma forma, se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de marzo del año 2009, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y las impuestas en fecha 10 de marzo de 2010 previstas en los literales “b”, “c”, “d” , “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se acuerda agregar a la causa, constante de un folio (01) útil constancia de estudio presentada por la defensa, y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y al ciudadano víctima Y.C., conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha seis (06) de abril del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2531-09, y la Acusación de fecha treinta (30) de abril del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2816-10, en virtud de la Acumulación decretada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, en cada acto conclusivo.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de marzo del año 2009, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y las impuestas en fecha 10 de marzo de 2010 previstas en los literales “b”, “c”, “d” , “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
SEXTO: Se acuerda agregar a la causa, constante de un folio (01) útil constancia de estudio presentada por la defensa.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y al ciudadano víctima Y.C., conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy diecisiete (17) de junio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2531/ 2009 acumulada con la 3C-2816/ 2010
ALBJ/mar.-