REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves diecisiete (17) de junio del año 2.010.-
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS; este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela DENUNCIA, de fecha 18 de febrero del año 2008, rendida por el ciudadano D.M., en la que deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien me golpeó en la cara sin motivo justificado, diciéndome que yo me había metido con la abuela de él y yo en ningún momento lo hice porque yo a esa señora le tengo mucho respeto”.
Al folio tres (03) riela oficio No 9700-061-3500, de fecha 18 de febrero del año 2008, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el cual solicita Examen de Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano D.M..
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales, escrito de fecha 18 de mayo del año 2.010, suscrito por la Fiscal Laura del Valle Moncada Sánchez, adscrita a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual informa que se trasladó a la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendida por la funcionaria, quien le informó que en los archivos de esa dependencia no hay registro del examen practicado al ciudadano D.M., por cuanto el mimo no compareció por ante esa Medicatura Forense.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos, se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS; no menos cierto es, que la víctima no compareció por ante el servicio de medicatura forense, a los fines de ser evaluado por los médicos adscritos a dicha institución, tal como consta en el escrito suscrito por la Fiscal Decimonovena de Ministerio Público Abogada Laura de Valle Moncada, razón por lo cual no existiendo lesiones algunas que permitan adecuadamente calificar el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, dejándose constancia que se le fija como domicilio al adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas de este Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se le fija como domicilio al adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas de este Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2926-2.010.-
ALBJ/mar-