REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves diecisiete (17) de junio del año 2.010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS; este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela DENUNCIA, de fecha 21 de abril del año 2008, rendida por la ciudadana Y.R., en la que deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a una muchacha que me agredió el día jueves 17 de abril del presente año, todo pasó porque ella siempre se metía conmigo y yo fui a la escuela donde ella estudia que es la José Antonio Páez, y ella estudia sexto grado, a reclamarle porque se metía conmigo y yo no la conocía, ella tenía clases y no salió y entonces me fui y las grandes amigas que yo tengo que se llaman C. Y S., le dijeron a ella que yo la esperaba en la cancha y como yo siempre espero la buseta y entonces me llegó ahí, tratando mas con groserías, yo me le paré en frente y le dije que me respetara y yo con ella no iba a pelear porque las que pelaban eran las tierruas y cuando yo le dije eso de una vez me agarro la cara y me la aruño y me haló el pelo y además me amenazó, de que me iba a mandar a matar y se dieron cuenta los amigos que ella trajo para ahí y yo le dije a mi mamá para denunciar…”.
Al folio dos (02) riela oficio No 20-F26-0935-2008, de fecha 21 de abril del año 2008, suscrito por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, en el cual solicita Examen de Reconocimiento Médico Legal a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (03) consta INCIO DE LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23 de abril de 2008.
Al folio seis (06) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-05-2008, suscrito por el funcionario Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, en la que dejan constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: … Barrio Simón Bolívar, con el fin de entrevistarse con la victima de la presente causa quine estando en el lugar fueron atendidos por la ciudadana R.B., quien les manifestó que es la abuela de la persona requerida, pero que su nieta ya no vive en esa dirección.
Al folio ocho (08) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadana R.Y., quien manifestó que: “Bueno una amiga mía de nombre C. me dijo que una chama de nombre M., se estaba metiendo conmigo, entonces yo fui a buscarla a ella en la escuela José Antonio Páez, pero como tuvieron clases no estaba y yo me fui después al otro día, fui de nuevo a buscarla y ella estaba en clases y tampoco pude hablar con ella, entonces me fui para la cancha de tierra de palotal a esperar la buseta, y estando ahí, ella me llegó con unos amigos de ella comenzó a tratarme mal y a decirnos groserías y fue cuando yo le dije graserías y fue cuando yo le dije que me respetara, que no me iba a rebajar con ella y de repente ella se me lanzó encima y me aruño la cara y luego de eso comenzó a gritarme que eso no se iba a quedar así que me iba a matar…”.
Al folio diez (10) consta Acta de Investigación, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que se presentó a esa sede con previa boleta de citación la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien en presencia de su representante, se le notificó que por ante ese despacho cursa investigación por unos delitos contra las personas.
Al folio once (11) consta Acta de Entrevista, de fecha 17 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana B.M., en la que dejó constancia de que: “… Yo soy la mamá de M., y lo que yo se es que ella, fue y citó a mi hija para la cancha de tierra de palotal, y cuando ella llegó allí se agarraron a pelear, también la muchacha , fue con unos amigos y rayaron con palabras obscenas en contra de mi hija las paredes de frente de la escuela donde mi hija estudia…”.
Al folio trece (13) consta copia simple de la partida de nacimiento N° 44.
Al folio catorce consta (14) consta Acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2008, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), rendida en el sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de lo siguiente: “Bueno el martes de la mañana no tuvimos clases entonces yo le dije a mi amiga J., que había una pelada que se llamaba M. y que se estaba metiendo con nosotras entonces yo le dije a un amigo mío que me dijera quien era M., y él me la mostró y después J., me preguntó con quien era y yo se la mostré y luego dijo que esa era a la que ella le iba a pegar…”
Al folio dieciséis (16) riela Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2008, rendida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que: “Bueno estábamos en al escuela Básica José Antonio Páez, donde estudia M., con mi novia C., y mi amiga A., y entonces A., le pidió unos lapiceros a C. y ella no se los prestó y la insulto luego A. busco unos lapiceros y escribió varias palabras obscenas en la pared relacionada con M.…”.
Al folio veintinueve (29) consta acta de Declaración de Imputado, de fecha 15 de abril de 2010.
A folio treinta y uno (31) cursa Acta de Entrevista de fecha 22 de marzo de 2010, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante la sede del Ministerio Público, en la que dejan constancia de que: “Yo fui a practicarme el examen medico forense y no recuerdo muy bien la fecha porque fue hace tiempo y me atendió un señor que se encontraba en la oficina de Medicatura Forense de San Antonio manifestándome que ya no era necesario practicarme el examen”.
Consta al folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de las actas procesales SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de fecha veinte (20) de mayo 2.010 y recibido por el tribunal en fecha catorce (14) de junio del 2.010 proveniente de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS; no menos cierto es que no existe en actas, Reconocimiento Médico Legal, de la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en cuanto a las lesiones que le fueron ocasionadas presuntamente por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que la propia víctima manifestó en la Fiscalía 26° del Ministerio Público, que ella fue a practicarse el examen médico pero un señor que se encontraba en la medicatura forense, le manifestó que ya no era necesario practicárselo; razón por lo cual no se tiene informe médico que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el presente hecho no es típico, en consecuencia declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Penal; no obstante, valoradas las actas de la presente causa, y atendiendo a la celeridad procesal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, valoradas las actas de la presente causa, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2927-2.010.-
ALBJ/mar.-