REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de junio del año 2.010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez,
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 22 de junio de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que: "Siendo las 02:45 horas de la tarde encontrándonos de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, pudimos observar un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y azul, placas …, adscrito a la línea de transporte público Fronteras Unidas, conducido por el ciudadano N.G., en el cual se movilizaban dos (02) ciudadanos en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal a quienes se les solicito que se identificara manifestando los mismos ser y llamarse 1.- O.M., quien presento una copia fotostática de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. …, y 2.- M.B., quien presento una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. …, y quienes presentaban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario, quien manifestó que referidos números de cédulas pertenecen a los datos otorgados por los ciudadanos identificados anteriormente, pero que a su vez mencionados documentos públicos presentan características no acordes a los emitidos por el Sistema de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) como alteración de litografía, montaje fotográfico sobre papel moneda, razón por la cual solicitamos la presencia de un ciudadano testigo quien quedo identificado como TESTIGO 1, en vista de tal situación y en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos que se identificaron como O.M. y M.B., fueron trasladados hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo al equipaje de los mismos, detectándole en un bolso de mano que portaba la ciudadana que se identifico M.B., una (01) cedula de ciudadanía de la República de Colombia manifestando la misma que su verdadera identidad no era la que aparecía en la cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma la había adquirido en la ciudad de Caracas por un monto de Trescientos Bolívares, quedando identificada como F.B., titular de la cedula de ciudadanía Nro. …, natural de Tolu Departamento de Sucre, República de Colombia, de igual forma se logro encontrar en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano que se identifico como O.M., se le logro detectar una tarjeta de identidad de la República de Colombia signada con el Nro. …, de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), natural de Tolu, departamento de Sucre República de Colombia, motivo por el cual existiendo la presunción de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delito contra la fe pública) y procedí a notificarle vía telefónica al Abogado Carlos Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el caso de la ciudadana F.B., y al Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésimo Sexto XXVI del Ministerio Publico motivado a la edad del menor (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tarjeta de identidad Nro. …, quienes ordenaron elaborar las actuaciones correspondientes a cada uno de los casos caso y remitirlas los Despachos Fiscales correspondientes. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente siendo las 03:30 horas se les leyó e informo a los ciudadanos que se encontraban presuntamente incursos en un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Eso es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…”.
Al folio cuatro (04) consta LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) consta Acta de Entrevista de fecha 22 de junio de 2010, rendida por el ciudadano TESTIGO 1, quien manifestó: “Yo trabajo con pasajeros de San Antonio a San Cristóbal y al llegar a la alcabala de Peracal un guardia me pidió el favor que fuese testigo de un procedimiento y me dijo que lo acompañara a la oficina de SAIME, donde chequearon unas cedulas de identidad de una muchacha y un muchacho y el funcionario del SAIME dijo que eran cédulas presuntamente falsas después el guardia les encontró a los muchachos unos documentos colombianos y estos dijeron que esas eran sus verdadera identidades y que la cédula de la muchacha la habían comprado en Caracas a un señor, el muchacho resultó ser menor de edad después el guardia les dijo que quedaban detenidos…”.
A folio seis (06) consta Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SI-3027, de fecha 22 de junio del 2010, suscrito por el funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite al Director del Instituto de Pre- Orientación de Menores y Ayuda Juvenil la cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SI-3033 de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por el funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicita se practique la respectiva experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.
Al folio ocho (08) consta oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SI-3034 de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por el funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicita se practique la respectiva experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) consta Oficio N° 9700-062-3169, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación San Antonio, dirigido al Fiscal Octavo mediante el cual remite el Reconocimiento Legal signado bajo el N° 497.
Al folio diez (10) consta oficio N° 9700-062-497 de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite el Reconocimiento Legal, practicado a Una copia fotostática a color con apariencia de Cédula de Identidad, expedida en la República de Venezuela signada con el N° V-...
Al folio doce (12) de las actas procesales consta Oficio N° 9700-062-ST- 490 suscrito por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite el Reconocimiento Legal, practicado a la evidencia incautada correspondiente a UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE IDENTIDAD PERSONAL EXPEDIDA EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Al folio trece (13) consta copia simple de la cédula de identidad a nombre O.M.
Al folio catorce (14) consta copia simple de carnet a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata y azul, placas …, adscrito a la línea de transporte público Fronteras Unidas, conducido por el ciudadano N.G., en el cual se movilizaban dos (02) ciudadanos en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal a quienes se les solicito que se identificara manifestando los mismos ser y llamarse 1.- O.M., quien presento una copia fotostática de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. …, y 2.- M.B., quien presento una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. …, y quienes presentaban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario, quien manifestó que referidos números de cédulas pertenecen a los datos otorgados por los ciudadanos identificados anteriormente, pero que a su vez mencionados documentos públicos presentan características no acordes a los emitidos por el Sistema de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) como alteración de litografía, montaje fotográfico sobre papel moneda, razón por la cual solicitaron la presencia de un ciudadano testigo quien quedo identificado como TESTIGO 1, en vista de tal situación los ciudadanos que se identificaron como O.M. y M.B., fueron trasladados hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo al equipaje de los mismos, detectándole en un bolso de mano que portaba la ciudadana que se identifico M.B., una (01) cedula de ciudadanía de la República de Colombia manifestando la misma que su verdadera identidad no era la que aparecía en la cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma la había adquirido en la ciudad de Caracas por un monto de Trescientos Bolívares, quedando identificada como F.B., natural de Tolu Departamento de Sucre, República de Colombia, de igual forma se logro encontrar en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano que se identifico como O.M., se le logró detectar una tarjeta de identidad de la República de Colombia signada con el Nro. …, de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), natural de Tolu, departamento de Sucre República de Colombia; razón por la cual lo detienen manifestándole la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica esos hechos, como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 319 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. Y 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente, se acuerda las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA agregar a la causa, constante de tres (03) folios útiles, la constancia de residencia y las copias del pasaporte del adolescente imputado, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. Y 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: Se acuerda las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA agregar a la causa, constante de tres (03) folios útiles, la constancia de residencia y las copias del pasaporte del adolescente imputado.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2936/ 2.010
ALBJ/mar.-