REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Junio del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: Orden Público.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Cinco (05), de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por el cabo segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Táchira, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:10 horas de la noche, del presente día me encontraba realizando punto de control policial a la altura de la calle 6, con carrera 3 del sector Veracruz de la Concordia, específicamente frente a la sede del Cuerpo de Bomberos y frente a la salida del terminal de pasajeros en compañía del efectivo Distinguido 2516, perteneciente a la Policía del estado y el agente 152, pertenecientes al Cuerpo de la Policía del Municipio San Cristóbal, cuando observamos un vehículo marca Fiat, modelo siena, color blanco, tipo taxi, que se desplazaban por la calle 6 en dirección a la carrera 3, en el cual se desplazaban 03 ciudadanos, dos de ellos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual le solicitamos al conductor que se detuviera a un costado de la vía, lo cual hace, en ese momento los ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás descienden rápidamente del vehículo y al momento de acercarnos a inspeccionarlos salen en veloz huida uno hacia el terminal de pasajeros y otro por la carrera en dirección a la sede del IUT, y el conductor desciende rápido manifestando que el interior de su vehículo habían dejado tirada en la parte de atrás un arma de fuego, por tal motivo decidimos seguir a cada uno, logrando aprehender rápidamente a un ciudadano quien para el momento vestía una gorra negra con franela chemise negra con franjas horizontales blancas, a pocos metros del vehículo antes de llegar a la intercepción para dirigirse a la entrada del IUT, le informamos sobre nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas, de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual se le practicó un registro corporal, no encontrando nada de interés policial, seguidamente el ciudadano quien para el momento vestía una gorra amarilla una camisa amarilla y un pantalón jean color azul, y un bolso de color azul, fue aprehendido por los funcionarios perteneciente a la Policía Municipal, a la altura de la parte posterior del terminal de pasajeros, y lo trasladaron donde se encontraba el resto de los integrantes de la comisión policial, al llegar de igual manera le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas, de objeto de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practico una inspección corporal, encontrándole dentro de un bolso de color azul y negro (01) cartucho, calibre 16 de color rojo y dorado, con el grabado ARMUSA 16, el ciudadano conductor se identifico como R.E.…..quien nos enseño la parte posterior de su vehículo y en la parte posterior del asiento del conductor, en donde los ciudadanos habían dejado un arma de fuego, tipo escopeta, con mango de madera sujeto con un trozo de alambre sin serial visible con signos de oxidación, contenida un cartucho, calibre 16 color rojo y dorado, con el grabado ARMUSA 16 en el cañón, la cual había sido dejado por los ciudadanos aprehendidos, dentro del vehículo al momento de salir en veloz huida de igual manera, le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la Comandancia General para sostener entrevista, la cual acepto, le notificamos a los ciudadanos de su estado flagrante, notificándole la causa de su detención, donde fueron identificados como J.N., ……. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el área de recepción de denuncias el ciudadano R.E., sostuvo entrevista N° 043, donde narra los hechos acontecidos………”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Entrevista N° 043, de fecha 23 de Junio de 2010, sostenida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, con el ciudadano R.E., quien estando en conocimiento del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone la siguiente: “Yo agarre una carrera en la parte del frente del terminal de dos ciudadanos que me pidieron que los llevara a San Josecito, sector la floresta, yo di la vuelta por la parte de atrás del terminal y había un punto de control de la Policía Municipal y de la policía estadal, me mandaron a parar a la derecha para realizar una inspección de rutina y a lo que los policías me mandaron a bajar yo escuche cuando los sujetos a los que le iba a hacer la carrera, tiraron algo en el piso del asiento de atrás del vehículo, a mi me dio curiosidad y tire la mano para la parte de atrás agarrando un tubo corto y presumí que era un revolver y salí del carro y al abrir la puerta de atrás y cuando vi que era como una escopeta y fui a cerrar la puerta para no dejar salir a los ciudadanos los mismos salieron por la otra puerta del vehículo y empecé a gritar que los agarraran cuando los policías salieron corriendo y los agarraron a pocos metros y los policías me pidieron que viniera a sostener entrevista lo cual acepte”.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 2099, de fecha 23 de Junio de 2010, suscrito por el comisario, Jefe del reten policial de detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante el cual solicita al comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la práctica de una experticia de mecánica, diseño y comparación balística a la siguiente evidencia: un arma de fuego, tipo escopeta, con mango de madera, sujeto con un trozo de alambre, sin serial visible, con signos de oxidación, el cual contenía en su interior un cartucho calibre 16 color rojo y dorado, con el grabado ARMUSA 16.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 2100, de fecha 23 de Junio de 2010, suscrito por el comisario, Jefe del retén policial de detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante el cual solicita al comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la practica de una experticia de reconocimiento legal a las siguientes evidencias: 1.-un color azul y negro 2.-un cartucho calibre 16, color rojo y dorado, con el grabado ARMUSA 16.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en momentos que se encontraba en una unidad de taxi y al ser detenido el vehículo el adolescente junto a su acompañante emprenden veloz huida, dejando en el vehículo un arma de fuego tipo escopeta, con mango de madera, sujeto con un trozo de alambre, sin serial variable, con signos de oxidación, el cual contenía un cartucho calibre 16 de color rojo y dorado, con el grabado armusa 16, y posteriormente siendo al ser capturado le fue encontrado dentro de un bolso que tenia en su poder un cartucho calibre 16, de color rojo y dorado con el grabado armusa 16; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenida el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mismas, idóneas para el presente caso, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia y documentos que acrediten su identificación. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso y de fianza, previa presentación y revisión de la documentación exigida, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede a órdenes de este Tribunal, hasta que se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 23 de Junio de 2010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia y documentos que acrediten su identificación. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso y de fianza, previa presentación y revisión de la documentación exigida.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede a órdenes de este Tribunal, hasta que se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 3C-2937/2010
ALBJ/bae.-