REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, consta acta de fecha tres (03) de marzo del año 2010, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la adolescente antes referida, por cuanto la misma no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 03-03-10.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se presentó por este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y la misma es venezolana y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse todos los días hasta el día MIÉRCOLES SIETE (07) de JULIO de 2.010 ante este Tribunal a las 09:00 a.m, día de la celebración de la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide..
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificada, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que la misma asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES SIETE (07) de JULIO de 2.010, ante este Tribunal a las 09:00 a.m., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse todos los días hasta el día MIÉRCOLES SIETE (07) de JULIO de 2.010 ante este Tribunal a las 09:00 a.m, día de la celebración de la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIÉRCOLES SIETE (07) de JULIO de 2.010 ante este Tribunal a las 09:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 3C-1988/2007
ALBJ/mar.-