REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 22 de Junio del año 2010, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03) consta Denuncia N° 654, de fecha 13 de Septiembre de 2003, interpuesta por la victima J.O., por ante esta sede, de la entonces dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, según lo cual expuso lo siguiente: “El día 05 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 9:00 a.m., me encontraba en la puerta de mi negocio, cuando llego un muchacho a quien le digo a la orden luego él saca una pistola y me dice que es un atraco, yo me eche hacia atrás me tiré hacia la puerta este ciudadano hizo una detonación hacia la calle, yo le di con un cable de esos de la luz, este ciudadano se cayó al piso… En seguida al primer ciudadano se le cayo la pistola, yo fui a recogerla luego el ciudadano que estaba en la parte de afuera disparo hacia donde yo estaba, para evitar de que yo agarrara la pistola, me robaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) el equivalente a (100BF) Bolívares Fuertes, en tarjetas de CANTV, y se dieron a la fuga hacia el callejon del Barrio 08 de Diciembre de San Cristóbal y en el día de hoy 13-09-03, se encontraban en compañía de dos sujetos mas, bajaron hacia la puerta de mi negocio, se quedaron mirando hacia adentro, cerré la puerta en eso regresó otro de los adolescentes y sacó un arma y me amenazó, luego cerré la ventana y llame al 171, para indicar lo que había ocurrido ya que esto ciudadanos son azotes de Barrio, en seguida me vine a colocar la denuncia sobre este hecho ya que no es la única vez que ocurre. Es todo”
Al folio cuatro (04) riela acta de Entrevista N° 779, de fecha 25 de Septiembre de 2003, rendida por el ciudadano S.J., por ante esta sede, de la entonces dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, según lo cual expuso lo siguiente: “El día sábado trece (13) de Septiembre, yo me traslade hasta la Sede de este Comando Policial en horas de la tarde para formular denuncia en contra de varios ciudadanos que me iban a robar y me amenazaron con armas de fuego e incluso me efectuaron varios disparos pero no me lesionaron, la denuncia quedo registrada bajo el número 654, fue enviada a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en el día de hoy como a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi negocio, y observe un escándalo como a una cuadra del negocio y me acerque para ver lo que pasaba y observe que los funcionarios policiales agarraron a tres sujetos y uno de los que estaba detenido lo reconocí en el momento porque este joven en compañía de otros sujetos desconocidos fueron los que me intentaron de robar y me efectuaron dos (2) disparos como lo indica la denuncia que formule en la fecha antes mencionada y le manifesté a los funcionarios lo que estaba ocurriendo y ellos me dijeron que los acompañara para este comando Policial, para que narrara los hechos ocurridos. Es todo”.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) corre Reconocimiento de Rueda de Individuos, de fecha 03 de Octubre de 2003, solicitado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, trasladado y constituido el Tribunal 3ro de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sala de reconocimientos del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentes las ciudadana JUEZ, abogado HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la Defensora Pública MARIA TERESA TORRES, la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público abogada SILVIA C. BONILLA DE SEIJAS, y la Secretaria abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA, y el reconocedor, quien previa citación dijo ser y llamarse J.O., el Tribunal procede a preguntarle al testigo acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos a efectos de establecer si efectivamente los conoce contesto: Era un niño moreno pequeño, ojos grandes, cara redonda o menos gordo. Es todo. El Tribunal procede a colocar a los adolescentes imputados en el salón de los espejos, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otras personas de rasgos semejantes. En el acto fue reconocido: el ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio treinta y uno (31) riela, Acta de Inspección Técnica del Lugar Nro. 5270, de fecha 06 de Octubre de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de acceso al público en general, en horas laborables correspondientes a un local comercial, cuya entrada principal esta constituida por una reja, elaborada en metal, de dos hojas revestido por una capa de pintura de color negro, con su sistema de seguridad a base de cerradura y llave sin presentar signos de violencia. Al ser transpuestas se observan en sus laterales o en ambos lados un jardín y en el centro del mismo una escalera elaborada en material de concreto y revestido de granito la cual conduce a la puerta de madera de tipo batiente con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave sin presentar signos de violencia, una vez adentro vemos que tiene paredes elaboradas en bloque, frisadas y revestidas por una capa de pintura de color amarillo y piso de granito, constituida por un espacio físico el cual a su alrededor se observan varia vitrinas y estantes elaborados en metal para el soporte de la mercancía y como exhibidores, encontrándose en orden y sin presentar signos de violencia, techo de cielo raso en regular estado de conservación, se hace u rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo”.
Al folio treinta y dos (32) riela Entrevista, de fecha 24 de Enero de 2008, rendida por el ciudadano: A.O., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante la cual expuso lo siguiente: “Eso fue el 05-09-03, como a las 9:00 de la mañana, en mi negocio representaciones jurídicas El Litigante, ubicado en la carrera 2 y 3, Sector Catedral de San Cristóbal, Estado Táchira, yo me encontraba parado en la puerta de mi negocio cuando entró y me dijo que era un atraco, yo para ese momento tenia sobre mi escritorio unas tarjetas para celulares por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES, él las agarro de la mesa, salio puerta afuera portando un arma de fuego tipo pistola, me apuntó y se fue hacia el tapón. Es todo”.
Así mismo, a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) riela escrito de fecha 23 de marzo del año 2008, recibido en este juzgado en fecha 25 de marzo de 2008, presentado por la Abogada Astreed Miyoshi Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) corre inserto auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio sesenta y siete (67) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, jueves veintisiete (27) de marzo del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Fnalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, librándose oficio al Jefe de la Policía de Borota, a los fines de notificar al adolescente imputado, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo. Remítase la causa a Archivo Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-854-2003.-
ALBJ/mar.-