REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves tres (03) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Agustín Sánchez
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPÍTULO I:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2838-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de mes de marzo de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 25 de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con los artículos 413 y 424 todos del Código Penal, al respecto, este Tribunal, pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 05 de Mayo de 2009, se encontraba la víctima del presente caso ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, saliendo del Colegio Pio XII, dirigiéndose a pie hacia la Funeraria Paolini y en el camino se encuentra con su compañera A. con quien jugaba y de quien se despide posteriormente, luego su compañera A. se retira del sitio e iba nuevamente a la institución educativa a buscar a una amiga y el joven continua su camino y es cuando es sorprendido y siente que lo toman del cuello y lo tumban al suelo y lo empiezan a golpear, y al voltear se percata de que se trata de un compañero de nombre a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ahí entonces llega otro compañero de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y lo patean en todos lados, ahí se meten varios representantes del Colegio, de luego la víctima se levanta y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le dice que eso lo hace por defender a las mujeres para que aprenda a tratar a las mujeres y luego ambos se retiran del sitio. En esta agresión física sufrida por la víctima intervienen representantes desconocidos quienes los separan logrando la víctima evitar una lesión mayor, ya que eran dos los agresores. Quedó establecido en la investigación que el hecho ocurrió en las afueras de la institución educativa en el Pió XII de acuerdo a versión de la víctima y testigos.... Que la víctima del presente caso sufrió lesiones cuales fueron apreciadas por el medico forense quien concluyo que se trata de un paciente a quien observo para el momento del examen medico: contusión equimótica edematizada en región bipalpebral del ojo izquierdo.- hematoma conjuntiva del ojo izquierdo, excoriaciones en dorso de mano derecha.- necesitará más o menos (06) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Destacando además que hubo la presencia de un testigo quien observó parte de los hechos donde resulto lesionado la víctima del presente caso e indico haber visto a uno de los adolescentes agresores específicamente ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cuando golpeaba a la víctima y que esto ocurrió cuando ella se separo de la víctima y se fue a buscar a una amiga, manifestando la víctima que ambos adolescentes lo lesionaron y a preguntas especificas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalo: * Diga que grado de participación tuvo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para el momento del hecho? Contesto: El fue el que me agarró y me tumbo y me dio golpes en la cara....* Diga usted que grado participación tuvo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para el momento del hecho? Contestó: Mientras (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)estaba encima mío (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) me patea en la cara y el cuerpo…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 y 424 todos del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de marzo de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-LCT-2414, de fecha 06 de Mayo de 2.008, suscrita por la funcionaria experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 2040, de fecha 27 de mayo de 2009, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Acta de Denuncia de fecha 06 de mayo de 2009, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y Acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual solicita sea exhibida en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Entrevista de fecha 02 de junio de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual solicita sea exhibida en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en el acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, les impongan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido de las fórmulas alternativa a la persecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ, defensor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa no se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que respecta a la tipificación, pero en cuanto a la medida a imponer la defensa considera que su lapso de cumplimiento es desproporcionada, así mismo informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso del adolescente a la sala, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo consigno copia simple del carnet de estudiante y constancia de estudio a fin de que sean valoradas y considerar el lapso de cumplimiento de la medida impuesta, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ, quien alegó lo siguiente: “Solicito la imposición inmediata de la sanción, así mismo que se tome en cuenta el tiempo de duración de la misma, es por lo que consigno copia simple del carnet estudiantil, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Denuncia de fecha 06 de mayo del 2.009.
2.-Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-LCT-2414
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 27 de mayo de 2.009.
4.-Acta de Inspección N° 204 de fecha 27 de mayo de 2.009.
5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de mayo de 2.009.
6.-Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2009.
7.-Acta de Notificación de fecha 02 de junio de 2009.
8.-Acta de Notificación de fecha 02 de junio de 2009, inserta al folio catorce (14).
9.-Acta de Entrevista de fecha 02 de junio de 2009.
10.-Acta de fecha 11 de enero de 2010.
11.-Acta de Imputación de fecha 11 de enero de 2010.
12.-Acta de Imputación de fecha 11 de enero de 2010 inserta a los folios 44, 45 y 46.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 y 424 todos del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 y 424 todos del Código Penal y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista y el Defensor Privado Abogado José Agustín Sánchez .
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en el acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, en virtud de la valoración que hace esta Juzgadora, del nivel educativo de los adolescentes; en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 y 424 todos del Código Penal, y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, y así se decide.
Igualmente, se ordena agregar constante de tres (03) folios útiles, las copias de los carnets estudiantiles y la constancia de estudio, consignadas por la Defensa Pública y Privada, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 y 424 todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado José Agustín Sánchez; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con los artículos 413 y 424 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 y 424 todos del Código Penal.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible su ubicación.
QUINTO: Se ordena agregar constante de tres (03) folios útiles, las copias de los carnets estudiantiles y la constancia de estudio, consignadas por la Defensa Pública y Privada.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy tres (03) de junio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2838 /2010
ALBJ/mar.-
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