REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves tres (03) de junio del año 2010
200º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta de Policial, de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas del día de hoy, encontrándome de servicio en servicio en la unidad motorizada B-884, y 886 y 912, en compañía del Agente placa 3922, para el momento que nos trasladábamos por el barrio ocho de diciembre específicamente en la calle, cuando visualizamos a un lado de la vía a un adolescente, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, haciendo gestos con la mirada, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente indicándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos envoltorios elaborados en papel de color blanco con rayas de color azul, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga, por tal motivo procedimos a indicarle la causa de la detención”.
Al folio tres (03) cursa Oficio N° 1802, de fecha 02 de junio de 2.010, suscrito por el Jefe del reten policial de detenidos, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita la practica del Examen Toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) corre Oficio N° 1803 de fecha 02 de junio de 2.010, suscrito por el Jefe del retén policial de detenidos, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita la práctica de la respectiva experticia de ORIENTACIÓN, CERTEZA y PESAJE, a la evidencia incautada.
Al folio cinco (05) rielan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta Prueba de Orientación, y Certeza Nro. 9700-134-LCT-350-10, 03 de junio de 2010, suscrita por la Experto Profesional, en la cual dejó constancia que le remiten: “Una (01) bolsa de material sintético transparente, dentro de la cual se encuentran: Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de “CARAMELO”, con papel de color blanco a rayas azules (tipo cuaderno), cerrados por su extremo mediante torsión manual, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SIETE (07) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es: Marihuana (Cannabis sativa L.)”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban prestando servicios, específicamente en el Barrio 8 de diciembre, cuando visualizan a un lado de la vía a un adolescente, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, haciendo gestos con la mirada, por tal motivo proceden a intervenirlo policialmente indicándole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos envoltorios elaborados en papel de color blanco con rayas de color azul, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga, la cual fue debidamente experticiada, arrojando un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B. JADEVER), positivo para Marihuana (Cannabis sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. Y 3.- Prohibición consumir Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y concurrir a lugares donde la expendan, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal; y así se decide.
Finalmente se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. Y 3.- Prohibición consumir Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y concurrir a lugares donde la expendan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2912/2.010
ALBJ/mar.-