REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMEROTRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, miércoles treinta (30) de junio del año 2.010.-
200° y 151°

Visto este Tribunal que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le siguió una investigación Penal asignándosele el Caso N° 20F19-0294-09, por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas M.V. y Y.V.; es por lo que este Tribunal DE OFICIO con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 11 de octubre de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba de servicio en el puesto Policial de el Pabellón, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, informando que en el sector de las invasiones de Pabellón, había un ciudadano golpeando a unas ciudadanas, acto seguido procedí a trasladarme al lugar antes indicado en la unidad R-622, en compañía del DISTINGUIDO PLACA 2943, al llegar al sitio se visualizó a un grupo de personas que tenían una ciudadana, sentada frente a una residencia de tablillas de madera, quienes al observar la comisión policial nos hicieron el llamado, procediendo de inmediato a acercarnos al lugar; donde dicha ciudadana se identifico como: M.V., quien indico que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es su yerno la había agredido física y verbalmente, y que el mismo se encontraba en una residencia que se encontraba al lado y que tenia a su hija nombre Y. con el, señalándonos una vivienda tipo rancho que se encontraba al lado. Al momento en que se dialogaba con la ciudadana se escuchó a una persona de sexo temerario quien decía que la soltaran, y al observar hacia el sitio se visualizo a un ciudadano y el mismo sostenía a una persona de sexo femenino con sus manos por la cintura, al momento me dirigí al ciudadano indicándole que soltara a la ciudadana que sostenía, haciendo caso en todo momento a lo indicado; al momento la ciudadana se cayó al piso quedando desmayada, procediendo a auxiliar a la misma e indicarle al ciudadano me permitiese los documentos de identidad, indicando el mismo no poseerlos al momento, dando el siguiente numero de cedida …, de igual forma la ciudadana identificada como M.V., nos manifestó que el ciudadano presente era quien le había propinado los golpes a ella y a su hija que estaba desmayada en el piso, a continuación procedimos a intervenir policialmente a la persona señalada, y procediendo a efectuarte fa respectiva revisión personal, no encontrando en el mismo ningún objeto de carácter delictivo… acto seguido procedimos a chequear la situación legal del mismo, por medió del sistema de consulta policial (SICOPOLT), indicando el DISTINGUIDO 2932 que se encontraba de servicio al momento, que se encontraba sin novedad, donde quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …de igual forma se le prestó la colaboración a la ciudadana de nombre M.V., para trasladarla hacia el hospital el Piñal, donde fue atendida por el médico de guardia, quien indicó diagnostico médico que se anexa y posteriormente se traslado a la comisaría policía del Piñal para formular la respectiva denuncia, de igual forma la ciudadana Y., quien era la persona que se desmayó en el sitio manifestó ser la esposa del adolescente y ser la hija de la ciudadana M.V., trasladándose de igual forma a la Comisaría el Piñal para la Denuncia respectiva, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales, es todo”.
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios 142 al 143, copia certificada del acta de defunción N° 45, de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas, en la cual refiere: “a los doce días del mes de abril de Dos Mil Diez (2.010), “falleció” (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la vía pública el Pabellón, Parroquia Capital Municipio Fernández Feo, a la una pasada meridiem (1:00) pm, según los documentos presentados el difunto tenía diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, falleció a consecuencia de Shock Neurogénico, Fractura Múltiple de Cráneo – herida por arma de fuego, según certificación del Dr. José E. Bonilla B. no dejó bienes de fortuna…”.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), murió como consecuencia de un Shock Neurogénico, Fractura Múltiple de Cráneo – herida por arma de fuego, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar DE OFICIO el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 12 de octubre de 2009, y previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, y a los familiares del adolescente imputado y las víctimas, a través de oficio dirigido a la Policía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 12 de octubre de 2009, y previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese el respectivo oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° 3C-2691/2009
ALBJ/mar.-