REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de junio del año 2010.-
200º y 151º
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Conciliación, pactado con las víctimas S.Z. y J.Z., en fecha 08 de marzo del año 2010, consistente en: Que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le pidió disculpas públicas a las víctimas en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se comprometió a someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual; el cual fue aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal celebró Audiencia de Conciliación, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas S.Z. y J.Z.
En dicha Audiencia de Conciliación, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con las víctimas en los siguientes términos: El prenombrado adolescente pidió disculpas públicas a las víctimas en la audiencia las cuales se materializaron en la sala de audiencias de este Juzgado, asumiendo el compromiso de someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Ahora bien, al folio 93 de la presente causa riela Constancia de Asistencia a Charlas, de fecha 08 de marzo del año 2010, suscrita por la Psiquiatra Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual.
Al folio 95 de la presente causa corre Constancia de Asistencia a Charlas, de fecha 27 de abril del año 2010, suscrita por la Psiquiatra Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual.
Al folio 97, cursa Constancia de Asistencia a Charlas, de fecha 24 de mayo del año 2010, suscrita por la Psiquiatra Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual.
Al folio 99, riela Constancia de Asistencia a Charlas, de fecha 21 de junio del año 2010, suscrita por la Psiquiatra Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual, culminando con las mismas.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 08 de marzo del año 2010, cual era el pedir disculpas a las víctimas en el mismo acto de la audiencia de conciliación, las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y someterse por el lapso de cuatro (04) meses a cuatro (04) charlas de orientación conductual, como reparación del daño causado, y visto que en efecto el prenombrado adolescente cumplió con la asistencia a las charlas pactadas, para un total de cuatro (04) charlas, acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por las víctimas en los términos expuestos por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en aras de la celeridad procesal, contenida en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 08 de marzo del año 2.010, entre el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y las víctimas S.Z. y J.Z.; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas S.Z. y J.Z.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones, al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº 3C-2738-2.009
ALBJ/mar.-