REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de junio del año 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita que su defendido, salga fuera de la Jurisdicción del Tribunal; específicamente para el Estado Barinas, por espacio de dos meses, a fin de efectuar actividades laborales con su Representante Legal, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 19 de enero del año 2010, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en los literales ”b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar ante el Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside, y copia simple de la partida de nacimiento. 2. Prohibición de salir del Estado Táchira y/ o cambiar de domicilio sin previa autorización y participación del Tribunal. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando que la misma satisface la exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso; teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías del adolescente; es por lo que, este Juzgado, declara con lugar, la solicitud de la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; y en consecuencia, autoriza al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que se traslade al estado Barinas y pernote en la dirección indicada en la solicitud, por el lapso de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha, con el objeto que realice actividades laborales con su Representante Legal, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: Declara Con Lugar, la solicitud de la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; en consecuencia, AUTORIZA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 438 último aparte, ambos del Código Penal; para que se traslade al estado Barinas y pernote en la dirección indicada en la solicitud, por el lapso de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha, con el objeto que realice actividades laborales con su Representante Legal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Sria.-
Causa Nº 3C-2764/2010
ALBJ/mar.-