REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, martes treinta (30) de junio del año 2010.-
200º y 151º
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia Preliminar, pactado con las víctimas N.C. y L.S., en fecha 15 de abril del año 2010, consistente en: Que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le pidió disculpas públicas a las víctimas en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se comprometió a someterse a tres (03) charlas de orientación conductual; el cual fue aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C. y L.S..
En dicha Audiencia Preliminar, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio con las víctimas en los siguientes términos: El prenombrado adolescente pidió disculpas públicas a las víctimas en la audiencia las cuales se materializaron en la sala de audiencias de este Juzgado, asumiendo el compromiso de someterse a tres (03) charlas de orientación conductual; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES.
Ahora bien, al folio 98 de la presente causa riela Constancia de Asistencia a Charlas, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por la Psiquiatra Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual.
Al folio 100 de la presente causa corre Constancia de Asistencia a Charlas, de fecha 13 de mayo del año 2010, suscrita por la Psiquiatra Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual.
Al folio 102, cursa Constancia de Asistencia a Charlas, de fecha 17 de junio del año 2010, suscrita por la Psiquiatra Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual hace constar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistió en esa misma fecha, a la charla de orientación conductual, culminando con las mismas.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de abril del año 2010, cual era el pedir disculpas a las víctimas en el mismo acto de la audiencia preliminar, las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y someterse por el lapso de tres (03) meses a tres (03) charlas de orientación conductual, como reparación del daño causado, y visto que en efecto el prenombrado adolescente cumplió con la asistencia a las charlas pactadas, para un total de tres (03) charlas, acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por las víctimas en los términos expuestos por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en aras de la celeridad procesal, contenida en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial en copia certificada, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra declarado ausente, para lo cual reposará la causa original en el archivo del Tribunal; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de abril del año 2.010, entre el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y las víctimas N.C. y L.S.; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C. y L.S.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones, al Archivo Judicial en copia certificada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº 3C-2784-2.010
ALBJ/mar.-