REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miysohy Vega Granados
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2887-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 11 de mayo del 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Misyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 07 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 de ese mismo día, en la calle 2 de la Urbanización la Azucena, bajaba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuando salió el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comenzó a decirle que era un sapo y a invitarlo a pelear entonces como no quiso agarro una botella y se la partió en la cabeza en consecuencia en fecha 08-04-2008 se ordena la práctica de un Reconocimiento Medico legal N° 0134 suscrito por la Dra. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio de fecha 08-04-2008, dejando constancia de lo siguiente: "1.- presenta herida cortante de Y2 de centímetros de longitud en región occipital izquierda, suturada -2-refiere fue atendido en el hospital central de rubio para la cual presenta récipe de medicamentos en original con fecha 07/04/2008 no se anexa porque es de tratamiento - tiempo de privación de ocupaciones: cuatro (04) días salvo complicaciones. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó bajo el N° 20F26-PA-0047-2.008.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Misyohy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 0134, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por la experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citada, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser la funcionaria que realizó dicha experticia.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano J., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del testigo presencial de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana M., quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-Partida de Nacimiento N° 0174230 a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual solicito que la misma sea incorporada, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, le imponga las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, a fin que realice sus alegatos en relación a la acusación formulada por la vindicta Pública, manifestando lo siguiente: “No tengo objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito que mi defendido sea impuesto de las Fórmulas de solución anticipada, en lo que respecta a la conciliación, ya que en entrevista sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de conciliar con la víctima y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido y una vez escuchada la acusación Fiscal, se procedió a preguntarle al adolescente imputado si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y sin juramento alguno que sí deseaba hacerlo, y lo hizo de la siguiente manera: “Yo deseo llegar a una conciliación con la víctima y le ofrezco unas disculpas públicas y el compromiso de no volver a meterme con él, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la víctima adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Acepto las disculpas de él, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien señala: “Oído lo manifestado por mi defendido y por la víctima, es por lo que le solicito que se homologue la conciliación, y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado, por la defensa, por la víctima y por el imputado no opongo ninguna objeción en cuanto al conciliación planteada, y solicito que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado, es todo”.
En este estado, se materializaron las disculpas, el adolescente imputado le pidió disculpas a la víctima y le prometió que no se iba a meter más con él.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 07 de abril del año 2.008.
2.- Partida de Nacimiento N° 0174230, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
3.- Acta de Entrevista de fecha 07 de abril de 2.008 rendida por el ciudadano J.
4.- Acta de Entrevista de fecha 07 de abril de 2.008 rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de abril de 2.008.
6.-Inspección N° 184, de fecha 07 de abril de 2008.
7.- Oficio N° 955-2008, de fecha 23 de abril de 2008.
8.- Reconocimiento Médico Legal N° 0134 de fecha 08-04-2008.
9.-Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2008.
10.- Acta de Imputación y Declaración de fecha 15 de febrero de 2010.
11.- Entrevista de fecha 15 de abril de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la Conciliación:
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que quería llegar a una conciliación con la víctima, pidiéndole disculpas públicas, y la promesa de no volverse a meter con él, proposición que fue aceptada por la víctima adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a lo cual se adhirió igualmente la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien solicito que se homologara la conciliación, y se decretara el sobreseimiento de la causa. De la misma manera, la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no se opuso a la conciliación planteada, y solicitó que se decretara el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes entre otras cosas establece:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad, y el hecho que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA y HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO, solicitado por las partes, en virtud que el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), materializó las disculpas en el acto de la celebración de la audiencia preliminar y la víctima las aceptó, a lo cual se adhirió la Defensora Pública y no se opuso el Ministerio Público, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); acordándose remitir la causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal, y así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA y HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en cual fue materializado en la Sala de Audiencias, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA, en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese, diáricese, y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificaron a las partes.
Causa Penal: 3C-2887/2010.
ALBJ/mar.-