REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de junio dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vegas Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Orden Público
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Santos Maldonado Useche
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2828-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 18 de mayo del año 2010, recibido en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTRED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 19 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 08:30 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión a fin de trasladarse hacia la prolongación del Genaro Méndez, sector la invasión San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de allanamiento Nro. 7C-S-670-10, emanada del Tribunal de 1era instancia, en función de control Nro 7, previa solicitud de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, una vez en referido sector solicitaron a unos ciudadanos fungieran como testigos del procedimiento, luego de se trasladaron a la vivienda tipo rancho, construida en su totalidad por laminas de zinc, luego fuimos atendidos por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien luego de identificarse como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestarle el motivo de su presencia en el inmueble les dio acceso ala mismo, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana constatándose que en el interior de la vivienda se encontraba otro adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procediendo luego a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés Criminalístico hallando sobre una mesa de noche, dentro de un envase Diez (10) balas sin percutir calibre 380, marca CAVIM, así mismo adyacente a la cama se localiza una matricula para vehículo automotor clase motocicleta signada con el Nro …, donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DISTRITO CAPITAL, posteriormente se encuentra entre las laminas de zinc, que conforman la vivienda específicamente en el dormitorio adyacente a la cama, TRES (03) ENVOLTORIOS tipo CEBOLLITA, elaborados en material sintético, color rosado, amarrado cada uno en su extremo con una liga de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y un (01) envoltorio tipo pucho, contentivo en su interior de polvo blanco y un (01) envoltorio en forma ovalada contentivo en su interior de restos vegetales, una (01) moto tipo paseo, color negro, año 2009, marca SUSUKI, modelo AX100, …, a fin de que le sean practicadas las experticias pertinentes, los testigos son trasladados a la sede de ese despacho a fin de que rindan entrevista. Se notifico vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público, quien apretura la causa Nro 20F17-0092-10, ordenando la apertura de la investigación y la práctica de las diligencias útiles pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, las evidencias fueron remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley, dando como resultado la experticia de Orientación Pesaje y certeza el siguiente: " Se trata de muestra A: TRES (03) envoltorios con seccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color rosado, cerrado por su extremo abierto con una banda elástica, (tipo liga) de color blanco, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de Un (01) GRAMO CON (220) DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER), muestra B: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de "PUCHO% con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de UN (01) POLVO DE COLOR BLANCO , con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER ) y muestra C: Un (01) envoltorio de forma ovalada confeccionado con material sintético transparente, cerrado por ambos extremos mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso Bruto de TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra A, dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COLAINA, la muestra B, dio como resultado NEGATIVO, para ALCALOIDES, (NO ES DROGA) y la muestra C, dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA.- (Cannabis sativa L.)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTRED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así mismo presentó solicitud de sobreseimiento provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley que rige la materia, en lo que refiere al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de mayo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar S/N, fecha 19 de marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIA:
1.- Prueba de Orientación Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-0161-10, de fecha 19 de Marzo de 2.010, suscrita por la funcionaria, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Experticia Documentológica N° 9700-134-1328-10, de fecha 23 de abril de 2.010, suscrita por el funcionario quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística N° 9700-134- LCT-1329, de fecha 22 de abril de 2.010, suscrita por el funcionario, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Experticia Química Botánica N° 9700-134- LCT-1225-10, de fecha 26 de Marzo de 2.010, suscrita por la funcionaria, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Experticia Documentológica N° 9700-164 LCT-1330, de fecha 23 de abril de 2.010, suscrita por el funcionario, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Experticia de seriales de Vehículo N° 9700-134-163, suscrita por el funcionario, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Experticia Toxicológico N° 9700-134-LCT-1221-10, de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por la funcionaria, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano, señalando la pertinencia y la necesidad de la misma radica que es el testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del ciudadano E.C., señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica que es el testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 20 de Marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Igualmente, solicitó el comiso de las municiones incautadas. Así mismo, presentó solicitud de sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley que rige la materia, en lo que refiere al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, así mimo ratifico la solicitud de sobreseimiento dado por la representante fiscal, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito que se informe a mi defendido sobre las alternativas de la persecución del proceso y a todo evento se acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, en forma voluntaria y espontánea, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, solicitando al Tribunal se examine el lapso de cumplimiento de la misma con el tiempo en que el mismo ha permanecido en la casa de Formación Integral, así mismo solicito se ordene el cese de la medida cautelar, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, quien alegó lo siguiente: “Solicito al Tribunal que se le impongan a mi defendido la sanción correspondiente, tomándose en cuenta el tiempo que el mismo duró recluido en el albergue, así mismo solicito el cese de las medidas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 19 de marzo de 2.010.
2.- Inspección Técnica del Lugar fecha 19 de marzo de 2.010.
3.-Entrevista de fecha 19 de marzo de 2.010 rendida por el ciudadano R.C.
4.- Entrevista de fecha 19 de Marzo de 2.010 rendida por la ciudadana E.C.
5.- Prueba de Orientación Certeza y Pesaje N° 9700-134- LCT-0161-10, de fecha 19 de Marzo de 2.010, suscrita por la funcionaria.
6.- Declaración de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 20 de marzo de 2010.
7.- Orden de inicio a la apertura de la investigación de fecha 23-03-10.
8.- Experticia Química Botánica N° 9700-134- LCT-1225- 10 de fecha 26 de Marzo de 2.010.
9.- Experticia Documentológica N° 9700-164 LCT-1328- 10 de fecha 23 de abril de 2.010.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-1329, de fecha 22 de abril de 2010.
11.- Experticia Documentológica N° 9700-164 LCT-1330- 10 de fecha 23 de abril de 2.010.
12.- Experticia de seriales de Vehículo N° 9700-134-163, suscrita por el funcionario.
13.- Experticia Toxicológico N° 9700-134-LCT-1221-10 de fecha 23 de abril de 2010.
EVIDENCIAS.
Tres (03) envoltorios.
Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”.
Un (01) envoltorio de forma ovalada.
Una placa (01) de matricula para vehículo N° ….
DIEZ (10) Balas para arma de fuego.
Un (01) vehículo Clase Moto.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron los Defensores.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de Marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar las respectivas Boletas de Libertad, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el comiso de: Diez (10) balas, para arma de fuego, del calibre .380, Auto (9milímetros corto) de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas: CAVIM; sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-134-LCT-1329, de fecha 22 de abril de 2010, y se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados de la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencia incautada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.
Del Sobreseimiento Provisional:
Visto y oído el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes imputados, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa en copia certificada, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original, al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, y en copias certificadas, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de Marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar las respectivas Boletas de Libertad, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: Se ordena el comiso de: Diez (10) balas, para arma de fuego, del calibre .380, Auto (9milímetros corto) de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas: CAVIM; sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-134-LCT-1329, de fecha 22 de abril de 2010, y se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados de la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencia incautada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley que rige la materia.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original, al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, y en copias certificadas, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de miércoles nueve (09) de junio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2828/2010
ALBJ/mar.-
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