REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles nueve (09) de junio del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano y
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios siete (07) y ocho (08), corre Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio de 2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dejan constancia de: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1¬450.036, que se instruye por este despacho y por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), bajo la Investigación Nro. 20F05-0498-10, procedí a trasladarme en unidad NISSAN, color VINO TINTO, en compañía de: SUB INSPECTORES …; a fin de dar cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, autorizadas por el Juez de Control Nro. 07 ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR, la misma sin número; apersonándonos a las 08:00 horas de la mañana, en la siguiente dirección: BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE VALERA, MUNICIPIO CÁRDENAS-ESTADO TACHIRA. Estando en este lugar nos hicimos acompañar de los ciudadanos: IDENTIDAD UNO (01) E IDENTIDAD DOS (02) (DEMÁS DATOS FILIATORIOS EN ACTA RESERVADA, EN PODER DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO); quienes servirán de testigos en dicho allanamiento. Presentes en el inmueble procedemos a tocar la puerta de la casa, no siendo esta abierta, usándose la fuerza física para abrirla, observándose por el costado de la casa, desde la calle, donde hay ventanas, por parte de quién suscribe el acta y el detective, una persona joven sin camisa, que lanza un objeto plateado fuera del inmueble, luego trata de salir por la misma ventana, teniendo como única vestimenta, un interior color azul, tipo bóxer, dándosele la voz de alto, procediendo este joven a introducirse nuevamente a la casa, estando ya adentro los funcionarios que integran la comisión, se procede asegurar el sitio para evitar posibles enfrentamientos con los ocupante de la vivienda, quedando la propietaria identificada como: V.Y., a quién se le hace entrega de la orden de allanamiento, de igual forma se encuentran en el interior de la casa, el ciudadano: G.O., (CONCUBINO DE LA PROPIETARIA DE LA CASA); y los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (AMBOS HIJOS DE LAS PERSONAS ADULTAS ANTES IDENTIFICADAS), siendo el adolescente identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la persona con ropa interior color azul, tipo bóxer, que trato de huir de la casa por la ventana y arrojo un objeto color plateado. Se procede a revisar la vivienda, en presencia de la propietaria y los testigos, dando como resultado: En el primer dormitorio del pasillo, donde duermen los dos adolescentes antes identificados, en el gavetero lado izquierdo, específicamente dentro de la primera gaveta, localizamos una bala sin percutir con las inscripciones en su culote donde se lee "SUPER", de igual forma en el gavetero del fondo de la habitación, entre las dos camas, se encuentran en la primera gaveta un cargador metálico para arma de fuego, tipo pistola, contentivo en su interior de cinco balas calibre .9mm; así mismo se consiguió en la cama lado derecho, específicamente entre dos colchonetas, una bolsa transparente con cierre hermético, estando en su interior dos envoltorios tipo cebollitas, de material sintético color blanco, amarrados uno de sus extremos con liga color blanco, adyacente se localiza otro envoltorio en papel aluminio, hallando en su interior seis envoltorios tipo cebollitas, elaborados tres de ellos con bolsa plástica color negro y los tres restantes con bolsa plástica color blanco, los mismos amarrados con hilo color blanco en uno de sus extremos, contentivo las evidencias antes descritas de polvo color blanco (PRESUNTA DROGA), no localizándose otras evidencias de interés Criminalistico en la parte interna de la casa. Prosiguiendo con la revisión, nos trasladamos a la parte externa del inmueble, específicamente un espacio físico (PASILLO) existente entre la vivienda allanada y la casa vecina, que esta expuesto a la intemperie, localizando en el suelo, debajo y entre la segunda y tercera ventana de la casa objeto de la visita domiciliaria, un arma de fuego tipo revolver, color plateado, calibre .38mm, cañón largo, con cacha de madera amarrada entre si, con taipe color negro, serial de puente 597789, contentivo en su recamara de seis balas calibre .38mm, las mismas marca FEDERAL, al preguntársele al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sobre el arma antes descrita, manifestó que la misma era el objeto que lanzo por la ventana, cuando se apersonaron los funcionarios policiales en la vivienda, por lo antes expuesto a partir de las 08:45 horas de la mañana, quedan en calidad de retenido los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), leyéndosele sus derechos insertos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 de la L.0.P.N.N.A, colectándose las evidencias antes descritas para las respectivas Experticias, llenándose la respectiva Acta Manuscrita, trasladándose los adolescentes retenidos a la sede de esta oficina, igualmente los progenitores y testigos del allanamiento para ser entrevistados. Una vez presente en la sede de esta oficina, siendo las 09:15 horas de la mañana, procedo a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, donde fui atendido por la ABG ASTREED VEGA, Fiscal del Ministerio Público en responsabilidad de adolescente, a quién le explique el procedimiento, signándole la causa Nro. 20F17-0208-10, por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra El Orden Público…”.
A los folios nueve (09) y diez (10) riela Acta Inspección N° 2999, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la siguiente dirección, BARRANCAS, PARTE ALTA, CALLE VARELA.
Al folio once (11) Acta derecho del Imputado 08 de junio del 2010 del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) Acta derecho del Imputado de 08 de junio del 2010 del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) consta Oficio N° 9700-061-407 de 08 de junio del 2010, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA TOXICOLOGICA y RASPADO DE DEDOS y MUESTRA DE ORINA.
Al folio once (11) consta Oficio N° 9700-061–412, de fecha 08 de junio del año 2010, suscrito por el funcionario Jefe de la Brigada contra Homicidios, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, PESAJE y CERTEZA a la siguiente evidencia: UNA (01) BOLSA PEQUEÑA CON CIERRE HERMÉTICO, el elaborada de material sintético transparente, presentado en su interior dos (02) envoltorios, tipo cebolla, elaborado de material sintético de color negro, amarrados en su extremos con una liga de color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante de presunta droga. 2.- Un envoltorio en papel aluminio, presentando en su interior seis (06) envoltorios tipo cebollitas, elaborados tres en material sintéticos de color blanco, amarrados todos en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco.
Al folio quince (15) consta Oficio N° 9700-061–413, de fecha 08 de junio del año 2010, suscrito por el funcionario Jefe de la Brigada contra Homicidios, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA DE QUIMICA.
Al folio dieciséis (16) consta Oficio N° 9700-061–414, de fecha 08 de junio del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de la Brigada contra Homicidios, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual remite la evidencia incautada, con respecto al arma y le solicita la practica de la experticia de mecánica y diseño, comparación balística y reconocimiento legal.
Al folio diecisiete (17) consta Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2010, rendida por el ciudadano O.G., quien expuso: “Lo que sucedió fue que el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en el lugar de mi residencia cuando escuche que tocaron la puerta y dijeron que era la P.T,J, en lo que me fui a parar veo que mi hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), salió de su cuarto y en la mano llevaba un revolver de color plateado, lo lanzo fuera de la casa y cayo no se si en la callejuela o en la otra casa que esta abandonada, en eso que un funcionario lo observo porque entre casa y casa hay una separación que es lo que forma como callejuela, en el momento en que ingresaron los funcionarios lo hicieron con dos testigos y revisaron poco a poco toda la casa y en el cuarto de mi hijo le encontraron además un envoltorio de papel aluminio con presunta droga, mi esposa acompañó a los funcionarios hasta el lugar donde cayó el arma y le recogieron, terminaron de revisar y nos trajeron hasta esta oficina…”.
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), consta Acta de Entrevista de fecha ocho (08) de junio de 2010, de quien quedo referido como IDENTIDAD UNO, quien manifestó: “Iba para el trabajo caminando por la calle Valera de Barrancas, parte Alta de la ciudad, cuando una comisión de la petejota me pidió la cédula y me pidió la colaboración para que sirviera como testigo de un allanamiento que iban hacer en una casa de por ahí mismo, cuando llegamos a la casa de los funcionarios me mandaron a pasar y junto a la dueña de la casa acompañamos a los funcionarios que iba a revisar la casa para que yo fuera testigo con otro señor que está ahí, cuando estaban revisando, el primer cuarto encontraron en una gaveta un bala, después en otro gavetero consiguieron un cargador para pistola con balas, luego siguieron esculcado el mismo cuarto y el medio de dos colchonetas de la cama había dentro de una bolsa plástica dos bolsitas negras y al lado había bojete de papel aluminio y cuanto los destaparon por dentro de cada bojote habían más bolsitas negras y blancas con un polvo como blanco, siguieron esculcando por toda la casa y no había más nada, pero recién que habíamos entrando a la casa los funcionarios dijeron que cuando llegaron a uno de los chamos que tenían ahí que si habían tirado algo por la ventana y uno de los chamos dijo que si pero no escuché más nada y los funcionarios nos dijeron que miráramos por la ventana hacia el piso y vimos el fondo del pasillo que está a un lado de la casa, un revolver plateado entonces fue cuando primero pues la casa y luego salimos por fuera y abrieron una puerta de lata que encierra el pasillo de esa casa y revisaron todo el pasillo y sólo encontraron el revólver que vimos desde la ventana y los funcionarios lo abrieron y tenía seis balas, eso fue todo y nos trajeron a la petejota con los que estaban en la casa...”.
Consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio de 2010, de quien quedo referido como IDENTIDAD DOS, quien manifestó: “Yo iba llegando al trabajo cuando me paró unos funcionarios de petejota y me dijeron que los acompañara porque iban a hacer un allanamiento, nos fuimos caminando hasta la casa donde estaban ellos y me dijeron que entrara con otro señor que era testigo también, luego los funcionarios nos dijeron que iba a revisar la casa y que teníamos que estar pendientes de lo que ellos hacían también estaba la dueña de la casa, cuando estaba revisando el primer cuarto consiguieron en el primer gavetero una bala finita, luego en otro gavetero había un cargador de pistola con balas, luego entre dos colchones había una bolsa con varios envoltorios que tenían un polvo blanco por dentro nos los mostró el funcionario que lo abrió delante de todos, luego nos fuimos para un pasillo que está al lado de la casa por fuera que está encerrado con latas y consiguieron un revolver plateado con balas…”.
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23), corre Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2010, rendida por la ciudadana Y.V., en la que expuso: “El día de hoy en horas de la mañana, llegaron unos funcionarios de la PTJ, para realizar un allanamiento y cuando ellos tocaron y se identificaron, mi hijo mayor de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), salió de su cuarto y llevaba un revolver de color plateado, el cual lo lanzo fuera de la casa y cayo en el callejón que hay entre la casa nuestra y la del vecino, una casa que esta abandonada, posterior a eso ingresaron los funcionarios con dos testigos y revisaron poco a poco toda la casa y en el cuarto encontraron un envoltorio de papel aluminio con presunta droga, un cargador plateado de pistola con cinco balas…”.
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales consta Oficio N° 9700-134-LCT-362-10, de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por la experta profesional III, dirigido al Jefe de la Brigada de Homicidios, la cual remite la experticia practicada a la siguiente evidencia: “MUESTRA A: UNA (01) pequeña bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético, dentro de se encuentran: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "PUCHOS", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con liga de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: QUINCE (15) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B: UN (01) SEGMENTO de papel de aluminio, el mismo recubre a: SEIS (06) ENVOLOTORIOS confeccionados a manera de "CEBOLLITAS" confeccionados con material sintético de colores: TRES (03) negros y TRES (03) blancos, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de las MUESTRAS A y B es: CLORHIDRATO DE COCAINA”.
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales, riela Oficio N° 9700-061-9681-10, de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por el Licenciado, dirigido al Medico de Guardia del servicio de Medicatura Forense, mediante el cual solicita se le practique el respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio Veintiséis (26) Oficio N° 9700-061- 9682, de 08 de Junio del 2010, suscrito por el funcionario Comisario de la Sub- Delegación San Cristóbal, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante la cual remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto, los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en virtud de la orden de allanamiento, autorizada por el Juez de Control Nro. 07; apersonándose a las 08:00 horas de la mañana, en la siguiente dirección: BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE VALERA, MUNICIPIO CÁRDENAS-ESTADO TACHIRA, y estando en este lugar nos hicimos acompañar de los ciudadanos, procedieron a tocar la puerta de la casa, no siendo esta abierta, usándose la fuerza física para abrirla, observándose por el costado de la casa, desde la calle, donde hay ventanas, una persona joven sin camisa, que lanza un objeto plateado fuera del inmueble, luego trata de salir por la misma ventana, teniendo como única vestimenta, un interior color azul, tipo bóxer, dándosele la voz de alto, procediendo este joven a introducirse nuevamente a la casa, estando ya adentro los funcionarios que integran la comisión, se procede asegurar el sitio para evitar posibles enfrentamientos con los ocupante de la vivienda, quedando la propietaria identificada como: V.Y., a quién se le hace entrega de la orden de allanamiento, de igual forma se encuentran en el interior de la casa, el ciudadano: G.O., y los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (AMBOS HIJOS DE LAS PERSONAS ADULTAS ANTES IDENTIFICADAS), siendo el adolescente identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la persona con ropa interior color azul, tipo bóxer, que trato de huir de la casa por la ventana y arrojó un objeto color plateado; por lo que se procedió a revisar la vivienda, en presencia de la propietaria y los testigos, dando como resultado: En el primer dormitorio del pasillo, donde duermen los dos adolescentes antes identificados, en el gavetero lado izquierdo, específicamente dentro de la primera gaveta, localizamos una bala sin percutir con las inscripciones en su culote donde se lee "SUPER", de igual forma en el gavetero del fondo de la habitación, entre las dos camas, se encuentran en la primera gaveta un cargador metálico para arma de fuego, tipo pistola, contentivo en su interior de cinco balas calibre .9mm; así mismo se consiguió en la cama lado derecho, específicamente entre dos colchonetas, una bolsa transparente con cierre hermético, estando en su interior dos envoltorios tipo cebollitas, de material sintético color blanco, amarrados uno de sus extremos con liga color blanco, adyacente se localiza otro envoltorio en papel aluminio, hallando en su interior seis envoltorios tipo cebollitas, elaborados tres de ellos con bolsa plástica color negro y los tres restantes con bolsa plástica color blanco, los mismos amarrados con hilo color blanco en uno de sus extremos, contentivo las evidencias antes descritas de polvo color blanco (PRESUNTA DROGA), no localizándose otras evidencias de interés Criminalistico en la parte interna de la casa, prosiguieron con la revisión, nos trasladamos a la parte externa del inmueble, específicamente un espacio físico (PASILLO) existente entre la vivienda allanada y la casa vecina, que esta expuesto a la intemperie, localizando en el suelo, debajo y entre la segunda y tercera ventana de la casa objeto de la visita domiciliaria, un arma de fuego tipo revolver, color plateado, calibre .38mm, cañón largo, con cacha de madera amarrada entre si, con taipe color negro, serial de puente 597789, contentivo en su recamara de seis balas calibre .38mm, las mismas marca FEDERAL; razón por la cual le informan del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescente, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, encuadra el primero de ellos, dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por tratarse el primero de los delitos contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRENSE LAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2915/2.010
ALBJ/mar.-