REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de junio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vegas Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA
PRIVADO: Abg. Juan Luis Alarcón
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) consta Autorización Judicial de Allanamiento, sucrito por el Juez Séptimo de Control, mediante el cual remite la presente orden de allanamiento; inspección registro e incautación a la siguiente dirección: BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE VALERA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Al folio cinco (05) consta ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de junio de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, levantada y suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la siguiente dirección BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE VALERA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que dejan constancia de que: “Luego de realizar una minuciosa búsqueda en la residencia se localiza en el cuarto principal en el espaldar de la cama un trozo de papel aluminio contentivo de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, en el segundo cuarto debajo del colchón, dos (02) bolsas transparentes contentiva en su interior cada uno con dos (02) envoltorios elaborados en material sintéticos color negro atado con su extremos con hilo de color azul , contentivo en su interior de polvo de color blanco ( presunta droga), en la habitación principal se localizó dos fotografías alusivas a dos ciudadanos con armas de fuego…”.
A folios seis (06) al ocho (08) consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ocho (08) de mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que se trasladaron a la vivienda ubicada en la siguiente dirección BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE VALERA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Séptimo de Control, y señalan lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la Averiguación 1-450.036, Conjuntamente con. la Fiscalía quinta del Ministerio Publico Según Causa Fiscal 20.F05-0498-10, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), dándole cumplimiento a la Autorización Judicial de Allanamiento, de fecha 08-06-2010, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal de Primera instancia en Función de Control Número 7, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial v siendo las 06:30 horas de la mañana de los corrientes, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, hacia la siguiente dirección: BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE VALERA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA; Una vez presentes en la dirección indicada, siendo las 07:00 horas de la mañana, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e indicando el motivo de nuestra presencia, luego de varios intentos a la puerta, salió una persona de sexo femenino quien manifestó ser la propietaria del inmueble y de esta forma permitió el- acceso al interior de la referida vivienda, una vez en la misma, se procede en compañía de los testigos quienes serán mencionado como IDENTIDAD UNO Y IDENTIDAD con la finalidad de salvaguardar su integridad y futuras represarías; ha Nacerle entrega de la orden de visita Domiciliaria a la ciudadana quien manifiesto, ser la propietaria de la vivienda quien la levó y manifestó no tener impedimento alguno en permitir llevar a cabo la revisión del lugar, la misma quedo identificada de la siguiente manera: Y.C., y respetando la integridad física y moral de los presentes se procede a revisar cada una de las áreas que conforman la vivienda a fin de encontrar alguna evidencias de interés criminalística, la vivienda en cuestión está constituida al pasar la entrada principal por lo siguiente: Un espacio físico que funge como baño, bajando unas escaleras a mano derecha vista del observador un área destinada para la sala y comedor, acondicionada acorde a tal fin y frente a este se aprecia dos habitaciones, comenzando a realizar la búsqueda por la primera de ellas donde se encontraba durmiendo el hijo de la propietaria quien quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al revisar todas las áreas que conformar dicha habitación se logro localizar debajo del colchón DOS BOLSAS DE PLÁSTICO TRASPARENTES CONTENTIVAS EN SU INTERIO CADA UNA DE DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTERICO DE COLOR NEGRO SUJETADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL (COMUNMENTE DENOMINADOS PUCHOS) CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA; los cuales fueron colectados para las posteriores experticias de rigor; Seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación y luego de revisar todas las áreas que la conforman la misma se logro localizar en el espaldar de la cama: UN TROZO DE PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 10 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SUJETADAS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO BLANCO (COMUNMENTE DENOMINADOS PUCHOS) CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO PRESUNTAMENTE DROGAS, los cuales fueron colectadas para las posteriores experticias de rigor, además de ello se localizo en el interior de la primera gaveta de un gavetero de material de madera DOS FOTOGRAFÍAS CON DOS CIUDADANOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO, lo mencionado fue colectado para las posteriores experticias; no localizando mas evidencias de interés criminalístico para el momento en las demás áreas que conforman la residencia; Acto seguido siendo las 08:45 horas de la mañana se traslada a la propietaria de la vivienda, el hijo de la propietaria y los testigos así mismo lo colectado hasta la oficina de este Despacho, con la finalidad de continuar con las investigaciones y de igual forma participarle a la Fiscalía del Ministerio Público del Procedimiento. Una vez presentes en la Sub Delegación se le fueron impuestos de! articulo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 1215 de! Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 654 Y 557 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente a la ciudadana C.Y. y al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) plenamente identificados anteriormente; siendo las 09:15 horas de la mañana, el Funcionario Sub Inspector, se comunica vía telefónica con el abogado GERMAN LOPEZ Fiscal 5 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoce inicialmente sobre la presente causa, informándole sobre el resultado de la visita domiciliaria, indicándole este que por ser adolescente el detenido y por la ubicación de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la residencia, realizara llamada telefónica a las fiscalías de guardia en materia de Droga y de Adolescente, finalizada la conversación se procedió a realizar llamada telefónica para informarle sobre el resultado a la Abogada ASTRID VEGA fiscal 17 en materia de Responsabilidad De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, con la finalidad de infórmale sobre la detención del adolescente signando la causa fiscal numero…”.
A folio nueve (09) consta Inspección N° 2998 de fecha ocho (08) de mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que se trasladaron a la vivienda ubicada en la siguiente dirección BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE VALERA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Al folio diez (10) consta Acta de Entrevista de fecha ocho (08) de mayo del año 2010 rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano TESTIGO 1, en la que expuso: “Resulta que el día de hoy 08-06-2010, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana para el momento que iba a buscar mi carro para llevarlo al taller, varios funcionarios de este cuerpo policial me pidieron la colaboración en acompañarlos a una casa cerca donde me encontraba ya que iban realizar un allanamiento, es todo”.
Al folio once (11) consta Acta de Entrevista de fecha ocho (08) de mayo del año 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana TESTIGO 2, quien expuso: “Bueno yo me encontraba despidiendo a mi hija en la puerta de la casa cuando un funcionario de este organismo policial me solicitó la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar mas debajo de la casa, yo les dije que si, entramos a la casa ahí estaba otro vecino que también sirvió de testigo, los funcionarios empezaron a revisar toda la casa y en el espaldar de la cama que esta en cuarto principal encontraron un pedazo de papel aluminio y dentro de el habían varios envoltorios de droga, en el otro cuarto debajo del colchón encontraron dos bolsitas pequeñas transparentes y dentro de ella habían dos envoltorios en cada bolsita…; a preguntas contestó que eso fue hoy 08/06/10, como a las 07:00 de la mañana…”
Al folio doce (12) Oficio N° 9700-061- 408 de 08 de junio del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de la Brigada contra Homicidio, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita sea practicado el respectivo EXAMEN TOXICOLÓGICO (RASPADO DEDOS Y MUESTRA DE ORINA) al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) consta Oficio N° 9700-061 -410 de 08 de Junio del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de la Brigada contra Homicidio, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, PESAJE y CERTEZA a la presunta droga incautada al adolescente.
Al folio catorce (14) consta Oficio N° 9700-061-, de fecha 08 de junio del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de la Brigada contra Homicidio, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.
Al folio quince (15) consta Oficio N° 9700-061-411, de fecha 08 de junio del año 2010, suscrito por el funcionario Jefe de la Brigada contra Homicidio, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA a la presunta droga incautada al adolescente.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diecisiete (17) Experticia N° 9700-134-LCT-361-10, de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por la experta adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que remite al Jefe de Brigada de Drogas lo siguiente: “MUESTRA A: DIEZ (10) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B: DOS (02) pequeñas bolsas de material sintético transparente, con cierre hermético, dentro de cada una se encuentran: DOS (02) ENVOLTORIOS para un total de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLA", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: SIETE (07). GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de las MUESTRAS A y B es: CLORHIDRATO DE COCAINA”.
Al folio dieciocho (18) Oficio N° 9700-061-9686, de fecha 08 de junio del 2010, suscrito por el funcionario Comisario de la Sub- Delegación San Cristóbal, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante la cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes cumpliendo la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Séptimo de Control, específicamente siguiente dirección Barrancas parte alta, calle Valera, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y luego de realizar una minuciosa búsqueda en la residencia se localiza en el cuarto principal en el espaldar de la cama un trozo de papel aluminio contentivo de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, en el segundo cuarto debajo del colchón, dos (02) bolsas transparentes contentiva en su interior cada uno con dos (02) envoltorios elaborados en material sintéticos color negro atado con su extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de polvo de color blanco (presunta droga), y en la habitación principal se localizó dos fotografías alusivas a dos ciudadanos con armas de fuego; razón por la cual le informa del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el prenombrado adolescente, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; en virtud que fue hallado en el lugar donde él reside, específicamente en la habitación donde dormía, objetos que hacen presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación Fiscal, así mismo, se deja constancia que uno de los testigos a preguntas que le realiza que el procedimiento se hizo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, lo que concuerda con el acta de investigación penal; y tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ante identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la defensa privada, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por tratarse el delito endilgado por la Representante Fiscal, de los contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Directo de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2916/2.010
ALBJ/mar.-