REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Junio del año 2010
200º y 151º


Causa Penal Nº: JM-1026/2010
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LOPNA<
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO.
Defensora: Abg. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1026/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 28 de Abril de 2010, aproximadamente a las 8:00 de la mañana por las inmediaciones del Barrio Monseñor Ramírez, Invasión Jesús de Nazaret, la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momento en que los efectivos WILLIAN GARCIA, GLENDA MARTINEZ, ALEXANDER FLORES, VICTOR GUAJE, CARLOS PEREZ, JULIO VIVAS, ANTONIO RAMIREZ, SAYED COLMENARES Y RAMÓN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban efectuando labores de profilaxis social, observaron a un ciudadano quien al verlos se torno nervioso por lo que procedieron a darle la voz de alto, pero este ciudadano no acató el llamado de los efectivos policiales, quien siguió su veloz huída ingresado a pocos metros en una vivienda ubicada en dicho sector, los efectivos para poder ingresar a dicha vivienda reampararon en lo dispuesto en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, buscaron al presencia de los testigos para poder ingresar y buscar al ciudadano que se daba a la fuga y desobediencia el llamado de atención de los funcionarios policiales, cuando los efectivos ingresaron a la casa encontraron dentro de la misma a dos jóvenes quienes mostraron una actitud nerviosa De manera minuciosa revisaron dicha vivienda, encontrando debajo de una cama un bolso elaborado en material sintético color blanco con rayas azules del cual emana un olor fuerte y penetrante por lo que en presencia de los testigos procedieron abrirlo y revisarlo encontrando en su interior varios envoltorios tipo pucho elaborados en material sintético de color negro atado en su único extremo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada como marihuana y adyacente al referido bolso se visualizó un arma de fuego tipo revolver de color plateado con signos de oxido con cacha elaborada en material sintético de color blanco calibre 38 y dentro de su tambor una bala sin percutir calibre 38, razón por la cual se hace la detención de dichos ciudadanos ROA JIMENEZ TOY VENDI y el adolescente JHINRANDI ROA JIMENEZ, los cuales quedaron a disposición de las autoridades competentes. Las evidencias se remitieron al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que le practicara las experticias de ley. El adolescente en presencia de su abogado defensor en audiencia de calificación de flagrancia el expuso que ese bolso lo había llevado a su residencia y que nadie sabía que el tenía eso, que el pensó que el bolso tenía dinero.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29-04-2010, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1. Prueba de Orientación certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-262-10, de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a las actas procesales, solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas, Esta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancia y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente imputado en la fecha en la que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados.
2. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1958-10, de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por la farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en las actas procesales, solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas, Esta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente había consumido sustancias y que tipo de sustancias por cuanto del mismo se desprende que el adolescente no consumió ningún tipo de sustancias.
3. Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1959-10, de fecha 04 de mayo de 2010, practicada por SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 13, solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas, Esta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente imputado en la fecha en la que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados.
4. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2024-10, de fecha 05 de mayo de 2010, practicada por JOSE VIVAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 15 y 16, solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas, Esta prueba es útil y necesaria para que el funcionario exponga como realizó el reconocimiento del objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra que en efecto se trata de un bolso.
5. Reconocimiento y comparación Balística N° 9700-LCT-2028, de fecha 21 de mayo de 2010, practicado por JULIO CESAR CNTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en las actas procesales, solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó el reconocimiento técnico del arma y la munición y pertinente por cuanto con ella se demuestra.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios William García, Glenda Martínez, Alexander Flores, Víctor Guaje, Carlos Pérez, Julio Vivas, Antonio Ramírez, Sayed Colmenares y Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que los efectivos expliquen el porque actuaron policialmente y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente imputado y si incautaron evidencias.
2. Declaración de los ciudadanos ISLEY DIAZ y FRANCISCO CAÑAS, a quienes solicitó sena citados de conformidad con lo establecido en el artículo355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sn testigos presenciales de los hechos, se considera necesaria la presente prueba, los testigos pueden dar la mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales los funcionarios policiales encontraron unas evidencias dentro de la vivienda allanada y pertinente por cuanto todo lo narrado por ella guarda relación con los hechos expuestos en la presente acusación.

Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes se les imponga como sanción definitiva la medida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien manifestó: “Previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la representante fiscal, por lo que le solicitó ciudadana Juez proceda a imponerlo de los medios alternativos al proceso como lo es el principio de admisión de los hechos, es todo”.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “Admito los hechos y quiero manifestar que en mi casa nadie tenía conocimiento de que yo me conseguí eso, es todo”.
Seguidamente la defensora pública Abg. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi representado solicitó a la ciudadana juez imponga la sanción de manera inmediata con las rebajas de ley correspondiente, es todo”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 14 de junio del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 ibidem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió los hechos y por tratarse de delitos graves, el cual afecta a la colectividad en general y a la salud pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente la de Privación de la Libertad, por el lapso UN (01) AÑO, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, antes identificado, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 25-10-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.138.573, hijo de Marlene Pérez y José Luis Roa, con 1er año de bachillerato, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 1, casa N° 1-19, a tres casas del taller de soldadura. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 14 de Junio de del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-1026/2010
MANG/mtrr