REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, veintitrés (23) de Junio del año 2010

200º y 151º


Causa Penal Nº: JM-1013/2010
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Acusado: LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA
Fiscal Decimanovena: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Víctima: JEAN CARLOS PIRELA ROJAS
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1013/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal de Juicio Mixto, constituido por la Juez Presidente Maria Alejandra Noguera y los jueces escabinos ciudadanos ILVIA GUERRA NIÑO Y RODOLFO COLMENARES CASANOVA, e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, venezolano, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido el 06-12-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.929.122, hijo de orlando Montes y Dinora Mendoza, con 2do año de educación básica, residenciado en Colón sector Caliche, a una cuadra de la escuela casa de color verde del Estado Táchira, teléfono 0277-3757437. Por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Pirela Porras. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:

“El día 28 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la una de la madrugada el ciudadano LUIS EDUARDO PIRELA PORRAS, entro al club la piscina ubicado en la vía panamericana del Estado Táchira y dejo en la parte de afuera una motocicleta marca maestro, moto modelo New Jaguar color naranja S/P clase motocicleta, uso particular, serial de carrocería lmmpck30560016580, propiedad de su hermano JEAN CARLOS PIRELA PORAS, de 24 años de edad, siendo hurtada del sitio por el adolescente LUIS ORLANDO MONTES, quien se la lleva vía caliche, posteriormente los ciudadanos EVER ALFREDO RAMIREZ ROSALES Y JORGE ELIEXER MOSQUERA SANCHEZ, esa misma madrugada aproximadamente a la una observaron la moto propiedad del ciudadano JEAN CARLOS PIRELA, quien es conocido de ellos, pasar por el frente de donde se encontraban sentados en una banca del sector Caliche y se dan cuenta que dicha motocicleta no la conducía su propietario sino una persona desconocida y en ese momento iba llegando al sitio el dueño JEAN CARLOS PIRELA, y le comentan lo sucedido y se monta en un vehículo que se desplazaba el propietario de la motocicleta y comienzan a perseguir al desconocido que conducía la moto, dándole la voz de alto a lo cual hace caso omiso y continua su huída a veloz carrera lo que hace que pierda el control y se estrelle sobre el pavimento, procediendo los ciudadanos antes nombrados a aprehenderlo y recuperar la moto, entregándole al imputado a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 13 que pasaba por el sector, quienes identificaron al imputado como LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, venezolano de17 años de edad quien era la persona que conducía la moto anteriormente hurtada cerca del sitio.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y decretó la prisión preventiva del acusado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 16 de Junio del año 2010, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para el adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Pirela Porras; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen pericial del vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1018, a los fines de determinar autenticidad o falsedad de los seriales identificadores de fecha 01 de abril de 2010 suscrita por el experto Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, practicado a: 1) Marca Maestro, moto modelo New Jaguar color naranja S/P clase motocicleta, uso particular, serial de carrocería lmmpck30560016580, arrojando como conclusión: 1.- El serial del bastidor SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2.- El serial del Motor se encuentra original. 3.- Situación Jurídica: Se obtuvo información del sistema de información policial (Sipoll) Poli Táchira donde fue atendido por el efectivo SM/2 (GNB) Carrero José quien indicó que el vehículo e cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y NO REGISTRA DATOS DEL INTT, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los documentos de propiedad de la moto encontrada en poder del adolescente imputado.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO PIRELA PORRAS, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.320.616, medio de prueba por ser la persona la cual conducía la moto cuando fue hurtada por el adolescente imputado.
2.- Testimonio del Ciudadano JEAN CARLOS PIRELA PORRAS, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.716.173, medio de prueba por ser el propietario de la motocicleta y testigo presencial de la aprehensión del adolescente imputado.
3.- Testimonio del ciudadano EVER ALFREDO RAMÍREZ ROSALES, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.716.173, medio de prueba por ser el propietario de la motocicleta y testigo presencial de los hechos.
4.- Testimonio del ciudadano JORGE ELIEZER MOSQUERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.715.684, medio de prueba por ser testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 Sargento Camargo Cuevas José, Sargento Mayor de Primera Mallorca Mora Isidoro y sargento mayor de segunda Bernal Colmenares Oscar, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional con sede en Colón Estado Táchira, solicitó su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2010, tomada en la sede del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, al ciudadano Luis Eduardo Pirela Porras, solicitó su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2010, tomada en la sede del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, al ciudadano Jean Carlos Pirela Porras, solicitó su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2010, tomada en la sede del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, al ciudadano Ever Alfredo Ramírez Rosales, solicitó su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2010, tomada en la sede del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, al ciudadano Jorge Elicer Mosquera Sánchez, solicitó su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1018, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales identificadores de fecha 01 de abril de 2010, suscrita por el experto Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, practicado a: 1) Marca Maestro, moto modelo New Jaguar color naranja S/P clase motocicleta, uso particular, serial de carrocería lmmpck30560016580, solicitó su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Fiscal Decimonovena solicitó se le imponga al adolescente acusado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, manifestó entre otras cosas que: “Previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, por lo que le solicitó se le ceda el derecho de palabra para que el de viva voz lo exponga, es todo”.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, expuso: “Yo admito los hechos, es todo.”.
Seguidamente la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, manifestó: “Vista la Admisión de los hechos por parte de mi representado solicitó la imposición inmediata de la sanción con las rebaja de ley, es todo.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 16 de junio del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Pirela Porras, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente acusado LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Pirela Porras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió los hechos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en la mitad, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente la de Privación de la Libertad, por el lapso SEIS MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA antes identificado, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Pirela Porras.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, venezolano, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido el 06-12-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.929.122, hijo de orlando Montes y Dinora Mendoza, con 2do año de educación básica, residenciado en Colón sector Caliche, a una cuadra de la escuela casa de color verde del Estado Táchira, teléfono 0277-3757437. Por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Pirela Porras.; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado LUIS ORLANDO MONTES MENDOZA, venezolano, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, nacido el 06-12-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.929.122, hijo de orlando Montes y Dinora Mendoza, con 2do año de educación básica, residenciado en Colón sector Caliche, a una cuadra de la escuela casa de color verde del Estado Táchira, teléfono 0277-3757437. Por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Pirela Porras., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa en copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 16 de Junio del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL