REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Junio del año 2010.
200º y 151º
Causa Penal N°: JM-1010/2010
Jueza: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal 17°: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensor Público: ABG. GLENDA MAGALY TORRES.
Delito: ACTOS LASCIVOS
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Secretaria de Sala: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO Q.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño Victima.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO.
Defensa Técnica
Representada por la defensora pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista..
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
“En fecha 14 de enero de 2008, se recibió por distribución actuaciones derivadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 02 relacionadas con un procedimiento de privación de guarda, las partes involucradas son los ciudadanos D.G, y F.T, y el niño victima, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. En virtud del estado de cosas que presentaba el expediente signado con el N° 1720 de la Sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la realización de un estudio psiquiátrico y psicológico a todas las partes involucradas, procediéndose en consecuencia a remitir a los servicios auxiliares del referido Tribunal a las personas arriba identificadas para que los expertos realizaran el trabajo correspondiente. Es así como en fecha 29 de mayo de 2007, la licenciada ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, psicólogo- especialista en asesoramiento y consulta en educación familiar procedió luego de la aplicación de test y entrevista correspondientes a levantar el informe psicológico del cual se evidenció en relación al niño vicitma, lo siguiente. Durante la entrevista hace referencia a una situación de juegos y contacto sexual dirigido por su hermano mayor XXXXXX, que el niño explicó en consulta, el niño explica un ambiente familiar poco funcional, cargado de agresividad, donde refieren que le pegan…en las pruebas aplicadas reveló tensión emocional con carga agresiva y conducta sexual impropia para su edad que sugiere que existe contacto sexual con otra persona, deseos de huida ante tales situaciones, en vista de los señalamientos realizados por el niño en cuanto al contacto sexual con su hermano se recomendó terapia psicoconductual con énfasis en psicoeducación en el área sexual, debiendo ordenarse su asistencia al servicio de psiquiatría infanto juvenil del Hospital Central de San Cristóbal. Igualmente en fecha 20 de junio de 2007 se practico reconocimiento médico forense al niño victima, realizado por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito al servicio de medicatura forense San Cristóbal en el cual se apreció lo siguiente PLIEGUES ANALES CONSERVADOS SIN TENSIONES TRAUMATICAS RECIENTES, ESFINTER TONICO AMPOLLA VACIA. NO HUBO PENETRACIÓN.
En fecha 27 de Junio de 2007 se sometió al niño K.T.G, a una evaluación psiquiatrita efectuada por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en la misma se pudo determinar luego de la aplicación de instrumentos y test que el niño refiere que le gusta estar en la casa con el papá porque en casa de mi mamí esta mi hermano y el siempre que nos bañamos el me hace algo, por las pompas con el pipi, en el test psicológico aplicado se observó indicaciones emocionales de depresión, inseguridad, baja autoestima, ansiedad, carencia afectiva, refiere juegos sexuales inadecuados para la edad que presenta, por lo que se recomendó orientación psicosexual para evitar posibles desviaciones en conductas sexuales y comportamiento social. Por su parte en la misma evaluación psiquiatrita de pudo determinar que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
, hermano mayor del niño victima, al test psicológico aplicado se le observó indicadores donde demuestra apego a su madre, inseguro con tendencias a desarrollar características femeninas por el moldeamiento continuo que ejerce la madre sobre el por lo que igualmente se le recomendó orientación psicosexual para evitar posibles desviaciones en conductas sexuales y comportamiento social.”
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO
A los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa N° JM-1010/2010, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño victima. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES. Constituido el Tribunal la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, ordenó a la Secretaria de sala Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral su acusación señalando los hechos en los que fundamenta su acusación, de igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos. Solicitando una sentencia condenatoria y se le imponga la sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien manifestó: Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público ratifica en primer lugar el escrito que fue admitido y donde consta las pruebas que se van a debatir, tomando en cuenta lo señalado por la representante del Ministerio Público que fue tratado por la psiquiatra entiendo de que ahí se refleja unas serie de conductas señaladas por la víctima del presente caso, también es pertinente señalar que a mi defendido lo señalan como el presunto autor y no señalan la conducta de viva voz donde manifiesta y observa la psiquíatra que es de fácil manipulación y tiene una tendencia hacia los padres que son circunstancias determinante que pudo haber sido manipulado, en el dicho de señalar a su hermano como autor del hecho, corresponde a nosotros como operadores de justicia demostrar o no la responsabilidad de lo contrario se tendrá que dar una sentencia absolutoria y con ello se demostraran que mi representante es inocente de los hechos que se le acusa, es todo
La ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo.
Acto seguido la ciudadana Jueza abre la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así pasar a la sala a la ciudadana D E G, , quien una vez juramentado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Realmente yo a mis hijos no los dejo solo desde las seis de la mañana yo salgo pero a ellos me los cuida mi hermana, victima un día que fuimos al psicólogo por un problema de guarda que el niño mayor le había hecho algo, ellos nunca se han quedado solo, eso no ocurrió en el baño yo como madre no voy a dejar que se metan al baño, la psicólogo me llama que eso había pasado en presencia de mi hermana, de ahí resulta que el señor le decía que el niño mayor le hacía cosas al niño, el me ha hecho la vida imposible porque yo no quiero vivir con él, es todo.”
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Específicamente que le manifestó XXXXX a usted? Contestó: El lo manifestó al psicólogo, por el régimen de visista a nosotros nos citaron a los tres, en la primera consulta con la psicólogo nos sentamos todos tres, ese día el medico dijo tiene que volver a venir ese día yo se lo deje cuando entramos a la consulta y yo lo que hice fue llorar y decirle al papá en el conflicto que nos tenía yo no quise vivir mas con el, el señor se iba a basar en lo que fuera para perjudicarnos, por dos años y medio después empezamos a ir a tratamiento con la psicóloga a el le preguntamos ese día en que momento si usted nunca se bañan solo yo nunca los he bañado a los dos los baño por separado, y ahorita que ya esta solo con nadie te dejes tocar tus parte intimas yo me entere que el señor se lo pasa diciendo que iba a perjudicar a mi hijo como ellos son de diferentes padres, para mi salió de boca de ese señor, el me amenazó, yo nunca amenacé un maltrato que l me hizo porque el me llama yo no voy hacer feliz y que el se queda con los dos niños para mi salió fue de el yo no puedo permitir eso y yo hable con mi hijo y le dije papi tu tienes que aprender a decir la verdad. 2.- ¿Trabaja usted? Contestó: Si en una casa de familia. 3.- ¿Deja solo a sus hijos? Contestó: No los dejo con mi hermana. 4.- ¿Como se llama su hermana? Contestó: C.G. 5.- ¿Su hijo dijo que usted le llamo la atención? Contestó: Si, porque la computadora que el papá le regalo no tiene Internet, y yo le dije XXXX tienes que decir la verdad en la computadora no sale lo que le dijiste a la doctora no estés inventando, porque yo revise la computadora. 6.- ¿Le indico a la doctora Beatriz la baja autoestima era producto de los juegos sexuales de XXXX? Contestó: El pierde el calcio por la orina, por eso se come las uñas.
La defensa procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Usted dice que trabaja en casa de familia? Contestó: Yo salgo a las cinco de la mañana de mi casa y llego a las seis de la tarde. 2.- ¿Usted le dice que los cuida es su hermana Cristina? Contestó: Si .3.- ¿Ella vive con usted? Contestó: Si. 4.- ¿Que horario de clase tenía su hijo para el momento que ocurrieron supuestamente los hechos? Contestó: En la mañana el llegaba de cinco a seis de la tarde 5.- ¿Su niño que hacia? Contestó: El estaba en la casa el iba a preescolar. 6.- ¿Porque le introducen el juicio de privación de guardia el ciudadano F.T? Contestó: Ahí fuimos el me pidió que el quería pasarle al niño, el niño el nunca lo tuvo el señor de ahí el se baso en eso después se fue por el Régimen de visitas, el señor nunca ha cumplido o realmente viendo la situación que yo no le dejaba ver al niño. 7¿La sentencia fue de privación? Contestó: Si. 8.- ¿Usted vivió algún tiempo con el señor F.T? Contestó: El en la casa y yo en mi casa. 9.- ¿Porque termina esa relación? Contestó: Por el daño psicológico donde el me dio un golpe y me fracturo la nariz, todo eso hay placa pero yo nunca denuncie en eso quede embarazada yo he trabajado todo el tiempo. 10.- ¿La sentencia recuerda el día que el niño se quedaba con su papá? Contestó: El día 18 yo me voy temprano al médico forense el medico lo vio de ahí mi hermana se iba a venir al tribunal a ver lo que había salido y ella me dijo que el llego y le arranco el niño de las manos y se lo llevo. 11.- ¿Cuanto tiempo duro con el niño? Contestó: Como cuatro meses. 12.- ¿Durante el tiempo de esos cuatro meses que vivió XXXX con el papá como era la relación? Contestó: Falto quince días no lo mando al colegio después el niño se puso agresivo y no quiso vivir mas Copn el hasta que me hicieron una inspección y el tribunal me volvió a dejar al niño. 13.- ¿Usted ha visto al niño mas fluido mas tranquilo? Contestó: Si. 14.- ¿Usted manifestó ahorita que le llamo la atención que por lo que dijo XXXX a la psicóloga? Contestó: Para mi fue el día que el se lo dijo a la psicóloga y ese día hable y llore con él. 15.- ¿Con quien duerme el niño? Contestó: Conmigo. 16.- ¿Usted considera que esa situación llego a suceder por un juego o por cuestiones de muchacho? Contestó: No para mi no ellos se acuestan a dormir conmigo, ellos no se deja solos para mi todo eso es un inventó del papá.
la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MARTES ONCE (11) de MAYO de 2010, a las 10:00 horas de LA MAÑANA.
En fecha 11 de mayo de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, es llamada a la sala licenciada ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.814.769, psicólogo trabaja en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien previa juramentación expone:
“Este informe fue elaborado por mi persona en el tribunal de protección corroboro en todas sus partes, es un informe de régimen de visitas donde el padre del niño victima solicita el Régimen de convivencia familiar, el padre planteo algunos problemas que su hermano lo tocaba y que tenia algunos juegos sexuales lo describí como juegos sexuales porque son hermanos y además por las edades que comprendían fue bastante clara la situación y por tal motivo se reporto el informe sugiriendo en que ambos niños fueran a terapias psicosexual ya que no se evalúa al niño XXXX, había que determinar cuales fueron las causas que ocurrieron, se sugirió que lo llevara a una especialista, es todo.”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Recuerda cuantas entrevistas pudo sostener con la familia en esa oportunidad? Contestó: No lo recuerdo sin embargo por lo menos lo tuve que haber visto dos veces. 2.-¿Con victima sostuvo entrevista? Contestó: Si. 3.-¿ Recuerda si le dijo que juegos sexuales practicaba su hermano con él? Contestó: Las cosas que el niño me dijo se trato de gesto que estaban relacionados con los juegos sexuales. 4.-¿ Refiere emociones con carga agresiva es producto con ese tipo de juegos? Contestó: Yo creo que aquí en las pruebas aplicadas lo de la conducta sexual esta referida a la conducta impropia de la parte emocional se refiere la convivencia que es la guardadora en ese momento del niño producto de esa dinámica familiar. 5.-¿ Cuando usted sostiene la entrevista con XXXX que observó usted que era vivencia o producto de la manipulación? Contestó: Que lo había evidenciado.
La Defensa procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Usted dice que no recuerda cuantas entrevistas realizo al grupo familiar? Contestó: Si. 2.-¿ Realizo entrevista a la familia? Contestó: Si al padre, a la madre y a XXXX. 3.-¿ Pidió en alguna oportunidad entrevista con el hermano XXXX? Contestó: No. 4.-¿Usted dice que no recuerda con claridad que tipo de juegos sexuales hablaba el niño porque lo llama juegos sexuales? Contestó: Porque ocurrió dentro del grupo familiar. 5.-¿ Lo llamo juegos sexuales por la situación de tratarse de hermano como profesional o como experta eso puede se normal? Contestó: No. 6.-¿Es normal que en una familia se toquen por exploración? Contestó: Pudiera pasar pero no es normal. 7.-¿ Como se entera de la situación? Contestó: Dentro de la entrevista del niño el me planeta la situación pero también recuerdo que el padre me hizo señalamiento. 8.-¿Eso fue después o antes de ver el Niño? Contestó: No recuerdo a quien vi primero. 9.-¿ Usted habla aquí que esa situación de agresividad de esa carga agresiva es también llevaba por el modo de actuar de cada uno de ellos considera usted que puede tratarse de una solicitud hecha por el padre? Contestó: En la situación de tensión y agresividad es mas propiciado por la convivencia del tipo materno que generalmente existe si hay situaciones para mal poner y descalificarlo de su rol justamente cuando eso ocurre yo como especialista trato de hacer mas observando en esa situación era real no era una situación manipulada en el niño. 10.-¿Si un niño se presenta porque haga los gesto es porque lo ha vivido? Contestó: Donde se practica las pruebas figura humana la observación conductual es valorar el niño. 11.-¿ Cuantas entrevistas le hizo usted al niño? Contestó: No recuerdo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena pasar a la sala al niño
Seguidamente es llamado a la sala el niño víctima del presente caso, quien expone:
“No paso nada.”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Qué te dijo tú papa que dijeras? Contestó: Lo que estoy diciendo. 2.-¿Porque tu papito dijo eso? Contestó: No se. 3.-¿Recuerda que cuando fuiste a la oficina tu me dijiste que XXXX te había tocado las nalgas? Contestó: No recuerdo. 4.-¿ Que te mostraba una computadora? Contestó: Eso es mentira. 5.-¿Porque dijiste eso? Contestó: Para que regañaran a XXX. 6.-¿ Quieres mucho a tu hermano, a tu papi y a tu mami? Contestó: Si. 7.-¿ Porque en es momento dijiste eso cuando fuiste para la oficina dijiste que estabas en la casa de la tía en capacho Libertad y contaste que Lewis te tocaba las nalgas? Contestó: No se lo dije para que lo regañaran. 8.-¿ Le constaste eso a tú mamá o a tu papá? Contestó: A mi mamá. 9.-¿ Ella que dijo? Contestó: Nos regaño. 10.-¿Los regaño a los dos? Contestó: Si. 11.-¿Dijiste que tenia una computadora portátil donde hacen groserías? Contestó: Si 12.-¿Que groserías viste ahí? Contestó: No se. 13.-¿Cuándo fuiste a la oficina tu me dijiste que tu hermano te dijo que tenias tremendo culo y que te colocaba el pipi en las nalgas porque me dijiste eso? Contestó: Me lo dijo mi papá que dijera eso.
Acto Seguido la defensa procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera. 1.-¿ Te dijeron que dijeras eso? Contestó: Mi papá me dijo que dijera que Lewis me estaba haciendo groserías. 2.-¿ Que son groserías para ti? Contestó: No se. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Porque dijiste todo eso? Contestó: Porque me dijo mi papá que lo dijera.
La ciudadana E C G G, “Nunca paso nada de eso, en ese tiempo el estaba pequeño yo iba y lo llevaba a la escuela todo el tiempo lo he tenido y ha pesar que esta grande me lo cargo para todos lados yo los baño ahora se bañan cada uno solo, en mi casa no paso nada de eso, es todo.”
Acto seguido la Defensa procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Señora xxxxx que parentesco tiene con los niños? Contestó: Soy la tía los he tenido yo porque mi hermana trabaja. 2.-¿ Usted los ha cuidado a ellos? Contestó: Si. 3.-¿ Usted no trabaja aparte? Contestó: Si y yo siempre me llevo xxxx. 4.-¿xxxxx que hacia? Contestó: Va a la escuela en la mañana y en la tarde va a tareas dirigidas. 5.-¿Se bañaron juntos? Contestó: No. 6.-¿ Por el conocimiento que usted tiene de los niños usted considera que ese hecho pudo haber ocurrido? Contestó: No.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Puede asegurar que las 24 horas del día usted los vigilaba constantemente? Contestó: Si. 2.-¿Pude describir como es su residencia? Contestó: Es pequeña tiene tres habitaciones. 3.-¿ Como tiene conocimiento de los hechos por los cuales esta siendo acusado XXXX? Contestó: No recuerdo. 4.-¿ Porque fueron llevados al psiquiatra? Contestó: Porque supuestamente el papá dice eso.
La Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día VEINTIUNO (21) de MAYO de 2010, a las 10:00 horas de LA MAÑANA. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la presente audiencia oral y reservada
En fecha 21 de Mayo de 2010, siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y reservado, continuando la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, médico psiqiatrica y Jamileth Olivares Carrero, la cual corre inserta de los folios 81 al 84 de las actas procesales, el cual reza lo siguiente:
“Identificación: Nombre y Apellido: victima, Referido de Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes. victima, referido por Psicóloga de Tribunales de protección del Niño y Adolescente para tratamiento Psico-conductual y orientación, incluyendo el hermano y la madre ya que el niño refiere “Juego sexual en una oportunidad con su hermano”. (Atención al Grupo Familiar y Terapia de Familia). Antecedentes Familiares: Padres separados. Padre: F.T. Aparentemente sana. Hermano: 1 hermano de 14 años. Refiere buna relación. Antecedentes Personales: Producto de .II gesta, embarazo simple a término, accidental, parto de asistencia hospitalaria, controlado, sin antecedentes patológicos neonatales, sexo deseado, desarrollo psicomotor dentro de lo esperado. Antecedentes Patológicos: Hipercalciuria Congénita. CARACTERISTICAS PSICO-FISIOLOGICAS: Alimentación: Buen apetito, adecuado control de esfínteres. Sueño: 10 horas aproximadamente, presenta pesadillas y somniloquio, colecho con la madre. ESCOLARIDAD: Curso 2do grado de Educación Básica, buena adaptación y relación con la maestra, buen rendimiento escolar. SOCIALIZACION: Adecuada, es líder, le gusta dibujar, pinta animales y ver TV. EXAMEN MENTAL: Adecuado examen nutricional, se le pregunta por el motivo de consulta y refiere “no me acuerdo”, conciencia y orientación Vigil, distraible, con memoria de fijación y retención adecuada, motricidad fina y gruesa dentro de lo normal. Reconoce su esquema corporal, direccionalidad y lateralidad adquirida. Eutimico, lenguaje coherente coordinado. Pensamiento acorde a su edad. En primera consulta: Expone que vive con el Padre porque este lo quería llevar a la playa. En Consultas Posteriores:XXXXX, aduce que le Padre siempre le pregunta con quien se quiere quedar, “quiere que viva más nada con mi papá y yo le digo que si quiere que me quede me tiene que llevar donde Delfina”. Posteriormente Refiere que esta viviendo con la madre y desea permanecer con ella. La madre muestra preocupación por la conducta de XXXXX, cuando regresa de casa del padre, se muestra agresivo y oposicionista. EVALUACION PSICOLOGICA: PRUEBAS APLICADAS: * Test Visomotor de Bender. * Test de la Familia de Louis Corman. * Test de la F.H de Koppitz. RESULTADOS: 1.- Test Visomotor de Bender: * Puntaje Madurativo de 4. * Edad Equivalente de 8 años y cero meses/8 años a 5 meses. *Puntaje emocional asociado con: Ansiedad, Constricción. * Puntaje Madurativo por encima de su edad cronológica. 2.- Test de la Familia de Lois Corman: Indicadores emocionales asociados a rasgos obsesivos, expansivita, intervención, conductas regresivas. 3.- Test de la F.H según Koppitz: Obtuvo puntuación de 6, su rendimiento y madurez son normales esperados para su edad credonológica (C.I90-119). Indicadores Emocionales asociados a : Inseguridad, dificultad para conectarse con el mundo exterior, impulsividad y controles internos pobres. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (C.I.E 10): Z 61 Problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. Z 62 Problemas relacionados con la crianza y presiones inadecuadas. TERAPIA DE FAMILIA: Con asistencia regular desde Junio 2007, cada 6 (seis) semanas, asiste a la Unidad de Psiquiatría Infanto-Juvenil hasta la actualidad la familia González, constituida por: PI: K.T.G: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Madre: D,G. Tía Materna: C.G, Prima: EG. Durante el periodo de intervención, se evidencia graves conflictos entre los padres, con maltrato físico y verbal, en repetidas oportunidades agresiones expuestas por la madre, es imposible la comunicación entre los padres y notoria la carencia de valores de convivencia. En julio 2007, XXXX vive un par de meses con el Padre, cumplimiento la indicación que le da el Juez de la causa, abandona las consultas, en una sola oportunidad antes de estos, se pudo realizar acercamiento al Padre, el mismo se niega a colaborar en la Terapia, es hasta Noviembre año en donde nuevamente se reúne la familia. Con torpidad evolución y conflictos tanto legales como sociales, que se ponen de manifiesto principalmente, por parte de XXXXX, con conductas regresivas muy infantiles y la exposición de temas como #Homosexualidad”, de forma indebida, después de pasar fines de semana con el padre. Significativo tambien el matrato a todo el grupo familiar por parte de XXXXX, principalmente la Madre y la insistencia en señalar al hermano como Homosexual y/o abusador sexual, no manejando información adecuada. Amenazas por parte del padre de XXXXX, de hacer del conocimiento del niño y los adolescentes de la familia, sobre “SECRETO FAMILIAR”, que fue discutido en la terapia en ausencia de XXXXX, por considerarse al niño no pato para recibir esta información. Actualmente, se espere resolución de conflicto legal y se mantiene contención y cohesión familiar con asistencia cada 10 se manas a la terapia de familia.”
Las anterior documental fue incorporada de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día JUEVES VEINTISIETE (27) de MAYO de 2010, a las 10:00 horas de LA MAÑANA.
En fecha 27 de Mayo de 2010, siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y reservado, continuando la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es llamada a la sala el ciudadano Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.237.324, médico forense, quien una vez juramentado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Es una valoración de ano rectal de un adolescente masculino en donde no se evidencia signos de penetración, el fingir anal tiene pliegues y esos pliegues están conservados cuando existe penetración anal esos pliegues se borran en este caso estaban conservados, es todo.”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Cuando usted habla de que no hubo penetración pero llego a observar algo? Contestó: No vi nada en el paciente.
Se deja constancia que la defensa no interroga al experto.
La Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día LUNES SIETE (07) de JUNIO de 2010, a las 09:00 horas de LA MAÑANA.
En fecha siete (07) de Junio de 2010, siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y reservado, continuando la fase de recepción de pruebas la ciudadana NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.344.467, psiquiatra, quien previa juramentación expone:
“Fue la evaluación de dos hermanos ahí el niño menor refiere que el hermano mayor cuando se fue a bañar junto con el empezó hacer juegos sexuales el hermano mayor dice lo contrario que el cuando están viendo televisión, en cuanto al niño menor el se siente inseguro hay desorientación yo sugerí orientación sexual para ambos niños, es todo.”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Recuerda cuantas entrevistas sostuvo usted con esos dos niños? Contestó: Una sola. 2.-¿Aplico algún tipo de TesT? Contestó: Si el de la figura humada 3.-¿Recuerda que le señalo XXXXX? Contestó: No recuerdo. 4.-¿ Con la experiencia que usted tiene pude indicar si esa expresión verbal era de una vivencia o era producto de alguna manipulación por parte de un adulto? Contestó: Generalmente por mi experiencia son ciertas. 5.-¿ En cuanto a XXXX usted señala en su informe que presentas cierto apego hacia la parte femenina? Contestó: Si se puede decir por cuanto en tes psicológico que se aplica que tiene una tendencia femenina.
Acto seguido la defensa procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Cuantas entrevista le realizo? Contestó: Una sola. 2.-¿ Como nace la evaluación esa como llega a usted? Contestó: Por solicitud del Tribunal de Protección. 3.-¿Que estaba pidiendo? Contestó: El papá del niño menos estaba solicitando la guarda. 4.-¿ Usted acaba de manifestar a esta sala con lo que usted practico puede determinarse a ciencia cierta la conducta? Contestó: S se puede determinar. 5.-¿ Si se hace una entrevista por ciertos años? Contestó: Si.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día JUEVES DIECISIETE (17) de JUNIO de 2010, a las 09:00 horas de LA MAÑANA. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la presente audiencia oral y reservada
En fecha 17 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y reservado, continuando la fase de recepción de pruebas la ciudadana Juez ordena pasar a la sala la Dra. BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.272, médico psiquiatra, quien una vez juramentado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Yo tengo varios años siendo terapeuta de Lewis recuerdo que la primera vez que lo conocí se presento un conflicto porque el niño había sido entregado al padre estaba en crisis en ese momento había sido referido por la psicólogo del Tribunal de Protección y hablaba de juegos sexuales con su hermano mayor, porque el niño no quería irse con el padre sino que quería quedarse con la madre en varias oportunidades asistían a la consulta de forma regular siempre fue llevado por la madre y en varios años viéndolo nunca he conocido al padre pese que se le ha citado al padre para su participación en la terapia del niño XXXXXXX es un niño inquieto expansivo el corre por toda el área de la consulta, realmente cuando entra a la consulta esta sudado, pero cuando asistía los fines de semana con su papá adoptaba una compostura como si fuese preparado, con una conducta negativa de su mamá y de su familia, de su hermano incluso a la mamá la llamaba por su nombre le decía XXXXX, decía que su papá lo presionaba que le decía que se tenía que ir a vivir con el pero que cuando se lo llevaba para la casa se notaba el rechazo del niño para su padre, con respecto a su hermano el nunca ha sido consistente por lo menos conmigo el niño fue muy evasivo se reía se meneaba en la silla, recuerdo que en la primera vez que porque había sido referido me dijo que el no recordaba nada en otras oportunidades se reía con suspicacia y fue muy evasivo en el tema también en algunas oportunidades comento sobre conducta homosexual que no se le acercara que ni estuviera cerca de su hermano porque el le había hecho daño y un día que llevaba una camisa manga sisa que el papá que no se vistiera así porque estaba vestido como un marico, el papá en ese sentido lo presiona, es todo.”
Acto seguido la defensa procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.¿ Usted dice que fue referido el terapéutico por los tribunales de protecciones específicamente por la psicóloga cuanto tiempo tiene tratando al niño? Contestó: Tres años no se exactamente desde que el niño esta asistiendo. 2.-¿ Quienes asistían a esa consulta? Consulta: Solo a XXXXX pero ellos también asistieron a una terapia familiar. 3.-¿ Usted dice que cito en varias oportunidades al papá no sabe porque motivo el no asistió? Contestó: Yo pienso que no hay interés yo no lo conozco. 4.-¿ Usted dice que en un principio manifestó unos juegos sexuales? Contestó: En un principio cuando yo le pregunte el me dijo que no recordaba nada que el no sabía porque lo habían mandado. 5.-¿ En algunas oportunidades le hablo de esos juegos sexuales? Contestó: Yo le pregunte que cual era el problema de su hermano pero nunca me lo explico. 6.-¿ Cuando ha hablado con el niño cuando fue la ultima consulta de este año? Contestó: No sabias decirle. 7.-¿Este año lo ha visto? Contestó: Si. 8.-¿ De acuerdo a la evolución que ha tenido el niño y el estudio que ha le ha hecho al niño cual es su impresión como especialista al hecho de que la traen a este juicio o si usted considera desde el punto de vista psiquiátrico que hay alguna manipulación por parte del padre hacia el niño? Contestó: En principio el problema que yo he visto del niño es la situación del los padres de que cada uno quiere estar con el niño pero si en las entrevistas el padre como siempre le estaba dando referencias negativas con respecto a la madre al grup familiar el principal conflicto que yo vi con el niño que lo no se puede disciplinar eso pasa en muchos niños de que cuando van a la casa del padre ellos los fines de semana los complacen en todos y con la mama están todas las semanas y les toca que realizar las actividades escolares y su rutina normal y ahí es donde viene los conflictos y con XXXXX se presenta ese problema donde con su mamá si le tocaba lo del día a día. 9.-¿Debido a esos problemas usted considera que el niño se puede dejar manipular? Contestó: Yo no puedo decir que el padre lo ha manipulado el es un niño que por su edad pede ser manipulado pero yo no puedo decir si el padre lo manipula o no. 10.-¿ Usted puede manifestar a esta sala si el hecho ocurrió o no ocurrió? Contestó: Yo no puedo decir que si en este caso el niño ha sido muy evasivo.
Acto seguido la Fiscal procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Cuatas consulta realizo con XXXXX? Contestó: Yo no lo he dado de alta muchas porque generalmente se citan cada mes cada mes y medio. 2.-¿ Que tipo de test y que pruebas aplicó? Contestó: Yo no aplicó pruebas psicológicas porque yo soy psiquiatra más no psicóloga. 3.-¿ Por lo tanto no realiza ningún tipo de pruebas que nos ayude? Contestó: No las aplico. 4.-¿En algún momento tubo consulta con XXXX? Contestó: No. 5.-¿ Cuando dice que manifestada el niño esos juegos sexuales en algún momento llego hacer algún tipo de comentario con respecto a esos hechos? Contestó: No ni lo afirmaba ni lo negaba lo que hacía era sonreír evadía el tema.
La defensora Abg. Glenda Magaly Torres, prescindió del testimonio de la doctora Yamilet Olivares, órgano de prueba promovido por la defensa. La Fiscal no objeto.
Acto seguido la ciudadana Juez previó abrir la fase de las conclusiones impone al adolescente del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole la ciudadana Juez si desea declara manifestando el mismo que no desea hacerlo.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso que siguiendo las pautas del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los acervos probatorio que han trascurrido en este debate, considero que si hay suficientes elementos de convicción en el cual quedo plenamente demostrado el hecho punible y el daño causado; en primer lugar tenemos la entrevista de la ciudadana XXXX ella dice que nunca se encontraban solos sus hijos, que los dejaba con su hermana, trató de negar de que ellos quedaban solos las 24 horas luego de todo esto, manifestó que ella le había llamado la atención a los niños por lo ocurrido eso fue el día 04-05-10, luego tenemos el testimonio de la licenciada Odalis Ávila ella dice que el niño le llega por un conflicto que había en los tribunales que el mismo le había manifestado este tipo de juegos sexuales que los iniciaba su hermano mayor que ella practico test, que le permitieron determinar que se traba de una vivencia del niño y no de una manipulación, en preguntas ella considero que el niño no fue manipulado sino que son hechos evidenciados, así mismo tenemos la declaración del niño XXXX el cual dice que si se lo contó a la mamá que la mamá lo regaño que si hubo uso de las computadoras también tenemos la psiquiatra Dra. Meche, quien nos manifestó que ese tipo de juegos sexuales que el niño necesitaba orientación, en canto a su conducta sexual que se trata de un hecho evidenciado, es fácil señalar que no se quedada solo los dos en algún momento tenía oportunidad considera esta representación Fiscal que hay más que suficientes elementos para solicitar una sentencia condenatoria.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: De acuerdo a lo que solicite en el inicio de este juicio solicito una sentencia absolutoria, ya que el Ministerio Público en el trascurso del debate no logro desvirtuar el principio fundamental del debido proceso, el de la presunción de inocencia quien de acuerdo a quien defiende en este estado en ningún momento fue desvirtuado la presunción de inocencia, en primer lugar la Fiscalía señala que de acuerdo a las pruebas donde alega el testimonio de la mamá su represéntate legal que manifestó que la que le cuidaba a sus hijos era su hermana C.G y que en efecto la madre señaló que eso no pudo haber ocurrido y que le llamo la atención pero no por los juegos sexuales sino por lo que le había mostrado en la computadora de personas o mujeres en traje de baño y blúmers en este estado se demostró que efectivamente los jóvenes siempre estaba con su tía que efectivamente es la persona que los cuida que cada quien tenia sus actividades y no iba a tareas dirigidas en ningún momento ellos quedan solos que ellas se encargaba de eso, estamos en hechos reales no podemos suponer que en algún momento cometían esos hechos a los cuales hace referencia la representante del Ministerio Público y concretos solo como para que se diera juegos sexuales, así mismo tenemos el testimonio fundamental y muy importante donde manifiesta que el fue manipulado por su papá y que el fue el que decía todo, fue conteste con lo manifestado por la psiquiatra como por su hermano y su mamá situación esta que con lo expuesto por la licencia Odalis la psicólogo donde manifiesta algunas pruebas que hizo, unos test donde dice que al practicarle eso pero que ella no recuerda si fue una o dos entrevista lo que le realizó situación esa que le hace difícil determinar con ciencia cierta si son hechos vividos, cuando efectivamente no recuerda, considerado que es una ligereza por parte de la licenciada decir que o son hechos vividos tratando de afirmar o atribuir un hecho, este procedimiento donde se manifiesta que fue referido por la psicólogo lo refiere la psiquiatra que es la doctora que escuchamos hoy en esta sala, donde nos narra que no puede concretar si esto ocurrió o no ocurrió ya que el niño fue conteste cuando manifestó que no recordaba nada y si el dijo algo el no lo dijo alguien le dijo que dijera esas cosas, inclusive la psiquiatra en esta sala manifestó que en las entrevistas realizadas siempre manifestó rechazo una vez que regresaba de haberse quedado con su papá el fin de semana, concatenando cada una de estas pruebas y la fundamental que es la declaración del niño donde no recuerda nada y manifestó que su papá se lo había impuesto que lo dijera, es por lo que considera esta defensa que el principio de presunción de inocencia nunca se desvirtúo no hay una verdad cierta de que estos hechos hayan ocurrido, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una sentencia absolutoria a favor de mi representado; sin embargo revisada las actas de acuerdo a los hechos que hace referencia de la ciudadana Fiscal señala que el día 28 de mayo del año 2007, la licenciada Odalis donde supuestamente se dan estos hechos, hasta el día de hoy 16 de junio de 2010, han trascurrido mas de tres años de que estos hechos hubiesen ocurrido por lo que opera la prescripción de la acción penal, por lo que le solicitó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual en virtud de que no se ha interrumpido la misma, solicitó la prescripción y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo.
Las partes no ejercieron el Derecho a Replica.
CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración de la ciudadana D.E.G, oficios del hogar, quien una vez juramentado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Realmente yo a mis hijos no los dejo solo desde las seis de la mañana yo salgo pero a ellos me los cuida mi hermana, victima un día que fuimos al psicólogo por un problema de guarda que el niño mayor le había hecho algo, ellos nunca se han quedado solo, eso no ocurrió en el baño yo como madre no voy a dejar que se metan al baño, la psicólogo me llama que eso había pasado en presencia de mi hermana, de ahí resulta que el señor le decía que el niño mayor le hacía cosas al niño, el me ha hecho la vida imposible porque yo no quiero vivir con él, es todo.”
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Específicamente que le manifestó XXXX a usted? Contestó: El lo manifestó al psicólogo, por el régimen de visista a nosotros nos citaron a los tres, en la primera consulta con la psicólogo nos sentamos todos tres, ese día el medico dijo tiene que volver a venir ese día yo se lo deje cuando entramos a la consulta y yo lo que hice fue llorar y decirle al papá en el conflicto que nos tenía yo no quise vivir mas con el, el señor se iba a basar en lo que fuera para perjudicarnos, por dos años y medio después empezamos a ir a tratamiento con la psicóloga a el le preguntamos ese día en que momento si usted nunca se bañan solo yo nunca los he bañado a los dos los baño por separado, y ahorita que ya esta solo con nadie te dejes tocar tus parte intimas yo me entere que el señor se lo pasa diciendo que iba a perjudicar a mi hijo como ellos son de diferentes padres, para mi salió de boca de ese señor, el me amenazó, yo nunca amenacé un maltrato que el me hizo porque el me llama yo no voy hacer feliz y que el se queda con los dos niños para mi salió fue de el yo no puedo permitir eso y yo hable con mi hijo y le dije papi tu tienes que aprender a decir la verdad. 2.- ¿Trabaja usted? Contestó: Si en una casa de familia. 3.- ¿Deja solo a sus hijos? Contestó: No, los dejo con mi hermana. 4.- ¿Cómo se llama su hermana? Contestó: C.G. 5.- ¿Su hijo dijo que usted le llamo la atención? Contestó: Si, porque la computadora que el papá le regalo no tiene Internet, y yo le dije XXXX tienes que decir la verdad en la computadora no sale lo que le dijiste a la doctora no estés inventando, porque yo revise la computadora. 6.- ¿Le indico a la doctora Beatriz la baja autoestima era producto de los juegos sexuales de Lewis? Contestó: El pierde el calcio por la orina, por eso se come las uñas.
La defensa procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Usted dice que trabaja en casa de familia? Contestó: Yo salgo a las cinco de la mañana de mi casa y llego a las seis de la tarde. 2.- ¿Usted le dice que los cuida es su hermana XXXX? Contestó: Si .3.- ¿Ella vive con usted? Contestó: Si. 4.- ¿Que horario de clase tenía su hijo para el momento que ocurrieron supuestamente los hechos? Contestó: En la mañana el llegaba de cinco a seis de la tarde 5.- ¿Su niño que hacia? Contestó: El estaba en la casa el iba a preescolar. 6.- ¿Porque le introducen el juicio de privación de guardia el ciudadano F.T? Contestó: Ahí fuimos el me pidió que el quería pasarle al niño, el niño el nunca lo tuvo el señor de ahí el se baso en eso después se fue por el Régimen de visitas, el señor nunca ha cumplido o realmente viendo la situación que yo no le dejaba ver al niño. 7¿La sentencia fue de privación? Contestó: Si. 8.- ¿Usted vivió algún tiempo con el señor F.T? Contestó: El en la casa y yo en mi casa. 9.- ¿Porque termina esa relación? Contestó: Por el daño psicológico donde el me dio un golpe y me fracturo la nariz, todo eso hay placa pero yo nunca denuncie en eso quede embarazada yo he trabajado todo el tiempo. 10.- ¿La sentencia recuerda el día que el niño se quedaba con su papá? Contestó: El día 18 yo me voy temprano al médico forense el medico lo vio de ahí mi hermana se iba a venir al tribunal a ver lo que había salido y ella me dijo que el llego y le arranco el niño de las manos y se lo llevo. 11.- ¿Cuanto tiempo duro con el niño? Contestó: Como cuatro meses. 12.- ¿Durante el tiempo de esos cuatro meses que vivió XXXXX con el papá como era la relación? Contestó: Falto quince días no lo mando al colegio después el niño se puso agresivo y no quiso vivir mas con el hasta que me hicieron una inspección y el tribunal me volvió a dejar al niño. 13.- ¿Usted ha visto al niño mas fluido mas tranquilo? Contestó: Si. 14.- ¿Usted manifestó ahorita que le llamo la atención que por lo que dijo XXXXXX a la psicóloga? Contestó: Para mi fue el día que el se lo dijo a la psicóloga y ese día hable y llore con él. 15.- ¿Con quien duerme el niño? Contestó: Conmigo. 16.- ¿Usted considera que esa situación llego a suceder por un juego o por cuestiones de muchacho? Contestó: No para mi no ellos se acuestan a dormir conmigo, ellos no se deja solos para mi todo eso es un inventó del papá.
Declaración de la madre de la víctima y del adolescente acusado, que es valorada por este Tribunal por cuanto la misma refiere, que ese no pudo haber ocurrido pues sus hijos nunca se quedan solos, y señala que eso fue algo que inventó el papá de su hijo quien se quiere quedar con el niño menor.
2.- Declaración de la ciudadana ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.814.769, psicólogo trabaja en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien previa juramentación expone:
“Este informe fue elaborado por mi persona en el tribunal de protección corroboro en todas sus partes, es un informe de régimen de visitas donde el padre del niño victima solicita el Régimen de convivencia familiar, el padre planteo algunos problemas que su hermano lo tocaba y que tenia algunos juegos sexuales lo describí como juegos sexuales porque son hermanos y además por las edades que comprendían fue bastante clara la situación y por tal motivo se reporto el informe sugiriendo en que ambos niños fueran a terapias psicosexual ya que no se evalúa al niño XXXXX, había que determinar cuales fueron las causas que ocurrieron, se sugirió que lo llevara a una especialista, es todo.”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Recuerda cuantas entrevistas pudo sostener con la familia en esa oportunidad? Contestó: No lo recuerdo sin embargo por lo menos lo tuve que haber visto dos veces. 2.-¿Con victima sostuvo entrevista? Contestó: Si. 3.-¿ Recuerda si le dijo que juegos sexuales practicaba su hermano con él? Contestó: Las cosas que el niño me dijo se trato de gesto que estaban relacionados con los juegos sexuales. 4.-¿ Refiere emociones con carga agresiva es producto con ese tipo de juegos? Contestó: Yo creo que aquí en las pruebas aplicadas lo de la conducta sexual esta referida a la conducta impropia de la parte emocional se refiere la convivencia que es la guardadora en ese momento del niño producto de esa dinámica familiar. 5.-¿ Cuando usted sostiene la entrevista con XXXXX que observó usted que era vivencia o producto de la manipulación? Contestó: Que lo había evidenciado.
La Defensa procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Usted dice que no recuerda cuantas entrevistas realizo al grupo familiar? Contestó: Si. 2.-¿ Realizo entrevista a la familia? Contestó: Si al padre, a la madre y a XXXX. 3.-¿ Pidió en alguna oportunidad entrevista con el hermano XXXXX? Contestó: No. 4.-¿Usted dice que no recuerda con claridad que tipo de juegos sexuales hablaba el niño porque lo llama juegos sexuales? Contestó: Porque ocurrió dentro del grupo familiar. 5.-¿ Lo llamo juegos sexuales por la situación de tratarse de hermano como profesional o como experta eso puede se normal? Contestó: No. 6.-¿Es normal que en una familia se toquen por exploración? Contestó: Pudiera pasar pero no es normal. 7.-¿ Como se entera de la situación? Contestó: Dentro de la entrevista del niño el me planeta la situación pero también recuerdo que el padre me hizo señalamiento. 8.-¿Eso fue después o antes de ver el Niño? Contestó: No recuerdo a quien vi primero. 9.-¿ Usted habla aquí que esa situación de agresividad de esa carga agresiva es también llevaba por el modo de actuar de cada uno de ellos considera usted que puede tratarse de una solicitud hecha por el padre? Contestó: En la situación de tensión y agresividad es mas propiciado por la convivencia del tipo materno que generalmente existe si hay situaciones para mal poner y descalificarlo de su rol justamente cuando eso ocurre yo como especialista trato de hacer mas observando en esa situación era real no era una situación manipulada en el niño. 10.-¿Si un niño se presenta porque haga los gesto es porque lo ha vivido? Contestó: Donde se practica las pruebas figura humana la observación conductual es valorar el niño. 11.-¿ Cuantas entrevistas le hizo usted al niño? Contestó: No recuerdo.
Declaración valorada por este Tribunal por cuanto la deponente fue la Lic. quien realizó el informe psicológico al niño víctima de la presente causa, y la misma señala que el mismo le manifestó que había participado de juegos sexuales con su hermano, que lo manifestado por la víctima no era por manipulación sino por que él lo había vivido.
3.- Declaración del niño víctima del presente caso, quien expone:
“No paso nada.”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Qué te dijo tú papa que dijeras? Contestó: Lo que estoy diciendo. 2.-¿Porque tu papito dijo eso? Contestó: No se. 3.-¿Recuerda que cuando fuiste a la oficina tu me dijiste que XXXX te había tocado las nalgas? Contestó: No recuerdo. 4.-¿ Que te mostraba una computadora? Contestó: Eso es mentira. 5.-¿Porque dijiste eso? Contestó: Para que regañaran a Lewis. 6.-¿ Quieres mucho a tu hermano, a tu papi y a tu mami? Contestó: Si. 7.-¿ Porque en es momento dijiste eso cuando fuiste para la oficina dijiste que estabas en la casa de la tía en capacho Libertad y contaste que XXXX te tocaba las nalgas? Contestó: No se lo dije para que lo regañaran. 8.-¿ Le constaste eso a tú mamá o a tu papá? Contestó: A mi mamá. 9.-¿ Ella que dijo? Contestó: Nos regaño. 10.-¿Los regaño a los dos? Contestó: Si. 11.-¿Dijiste que tenia una computadora portátil donde hacen groserías? Contestó: Si 12.-¿Que groserías viste ahí? Contestó: No se. 13.-¿Cuándo fuiste a la oficina tu me dijiste que tu hermano te dijo que tenias tremendo culo y que te colocaba el pipi en las nalgas porque me dijiste eso? Contestó: Me lo dijo mi papá que dijera eso.
Acto Seguido la defensa procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera. 1.-¿ Te dijeron que dijeras eso? Contestó: Mi papá me dijo que dijera que xxxx me estaba haciendo groserías. 2.-¿ Que son groserías para ti? Contestó: No se.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Porque dijiste todo eso? Contestó: Porque me dijo mi papá que lo dijera.
Declaración de la víctima que es valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo señala que no pasó nada, que su hermano no le había hecho las cosas que él dijo al principio, que él manifestó eso porque su papá se lo dijo.
4.- Declaración de la ciudadana E.G, quien expone:
“Nunca paso nada de eso, en ese tiempo el estaba pequeño yo iba y lo llevaba a la escuela todo el tiempo lo he tenido y ha pesar que esta grande me lo cargo para todos lados yo los baño ahora se bañan cada uno solo, en mi casa no paso nada de eso, es todo.”
Acto seguido la Defensa procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Señora XXXXX que parentesco tiene con los niños? Contestó: Soy la tía los he tenido yo porque mi hermana trabaja. 2.-¿ Usted los ha cuidado a ellos? Contestó: Si. 3.-¿ Usted no trabaja aparte? Contestó: Si y yo siempre me llevo XXXX. 4.-¿xxxx que hacia? Contestó: Va a la escuela en la mañana y en la tarde va a tareas dirigidas. 5.-¿Se bañaron juntos? Contestó: No. 6.-¿ Por el conocimiento que usted tiene de los niños usted considera que ese hecho pudo haber ocurrido? Contestó: No.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Puede asegurar que las 24 horas del día usted los vigilaba constantemente? Contestó: Si. 2.-¿Pude describir como es su residencia? Contestó: Es pequeña tiene tres habitaciones. 3.-¿ Como tiene conocimiento de los hechos por los cuales esta siendo acusado XXXXX? Contestó: No recuerdo. 4.-¿ Porque fueron llevados al psiquiatra? Contestó: Porque supuestamente el papá dice eso.
Declaración de la deponente valorada por este Tribunal, por cuanto la misma señala que ella es la persona que cuidaba a los niños, y que ellos nunca se bañaban los dos, que los niños fueron al psiquiatra porque el papá dice eso, que eso no pasó nunca.
5.- Declaración de la ciudadana Dra. BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.272, médico psiquiatra, quien una vez juramentado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Yo tengo varios años siendo terapeuta de XXXXX recuerdo que la primera vez que lo conocí se presento un conflicto porque el niño había sido entregado al padre estaba en crisis en ese momento había sido referido por la psicólogo del Tribunal de Protección y hablaba de juegos sexuales con su hermano mayor, porque el niño no quería irse con el padre sino que quería quedarse con la madre en varias oportunidades asistían a la consulta de forma regular siempre fue llevado por la madre y en varios años viéndolo nunca he conocido al padre pese que se le ha citado al padre para su participación en la terapia del niño XXXX es un niño inquieto expansivo el corre por toda el área de la consulta, realmente cuando entra a la consulta esta sudado, pero cuando asistía los fines de semana con su papá adoptaba una compostura como si fuese preparado, con una conducta negativa de su mamá y de su familia, de su hermano incluso a la mamá la llamaba por su nombre le decía Delfina, decía que su papá lo presionaba que le decía que se tenía que ir a vivir con el pero que cuando se lo llevaba para la casa se notaba el rechazo del niño para su padre, con respecto a su hermano el nunca ha sido consistente por lo menos conmigo el niño fue muy evasivo se reía se meneaba en la silla, recuerdo que en la primera vez que porque había sido referido me dijo que el no recordaba nada, en otras oportunidades se reía con suspicacia y fue muy evasivo en el tema también en algunas oportunidades comento sobre conducta homosexual que no se le acercara que ni estuviera cerca de su hermano porque el le había hecho daño y un día que llevaba una camisa manga sisa que el papá que no se vistiera así porque estaba vestido como un marico, el papá en ese sentido lo presiona, es todo.”
Acto seguido la defensa procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.¿ Usted dice que fue referido el terapéutico por los tribunales de protecciones específicamente por la psicóloga cuanto tiempo tiene tratando al niño? Contestó: Tres años no se exactamente desde que el niño esta asistiendo. 2.-¿ Quienes asistían a esa consulta? Consulta: Solo a XXXX pero ellos también asistieron a una terapia familiar. 3.-¿ Usted dice que cito en varias oportunidades al papá no sabe porque motivo el no asistió? Contestó: Yo pienso que no hay interés yo no lo conozco. 4.-¿ Usted dice que en un principio manifestó unos juegos sexuales? Contestó: En un principio cuando yo le pregunte el me dijo que no recordaba nada que el no sabía porque lo habían mandado. 5.-¿ En algunas oportunidades le hablo de esos juegos sexuales? Contestó: Yo le pregunte que cual era el problema de su hermano pero nunca me lo explico. 6.-¿ Cuando ha hablado con el niño cuando fue la ultima consulta de este año? Contestó: No sabias decirle. 7.-¿Este año lo ha visto? Contestó: Si. 8.-¿ De acuerdo a la evolución que ha tenido el niño y el estudio que ha le ha hecho al niño cual es su impresión como especialista al hecho de que la traen a este juicio o si usted considera desde el punto de vista psiquiátrico que hay alguna manipulación por parte del padre hacia el niño? Contestó: En principio el problema que yo he visto del niño es la situación del los padres de que cada uno quiere estar con el niño pero si en las entrevistas el padre como siempre le estaba dando referencias negativas con respecto a la madre al grup familiar el principal conflicto que yo vi con el niño que lo no se puede disciplinar eso pasa en muchos niños de que cuando van a la casa del padre ellos los fines de semana los complacen en todos y con la mama están todas las semanas y les toca que realizar las actividades escolares y su rutina normal y ahí es donde viene los conflictos y con XXXX se presenta ese problema donde con su mamá si le tocaba lo del día a día. 9.-¿Debido a esos problemas usted considera que el niño se puede dejar manipular? Contestó: Yo no puedo decir que el padre lo ha manipulado el es un niño que por su edad puede ser manipulado pero yo no puedo decir si el padre lo manipula o no. 10.-¿ Usted puede manifestar a esta sala si el hecho ocurrió o no ocurrió? Contestó: Yo no puedo decir que si en este caso el niño ha sido muy evasivo.
Acto seguido la Fiscal procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Cuatas consulta realizo con XXXX? Contestó: Yo no lo he dado de alta muchas porque generalmente se citan cada mes cada mes y medio. 2.-¿ Que tipo de test y que pruebas aplicó? Contestó: Yo no aplicó pruebas psicológicas porque yo soy psiquiatra más no psicóloga. 3.-¿ Por lo tanto no realiza ningún tipo de pruebas que nos ayude? Contestó: No las aplico. 4.-¿En algún momento tuvo consulta con xxxx? Contestó: No. 5.-¿ Cuando dice que manifestada el niño esos juegos sexuales en algún momento llego hacer algún tipo de comentario con respecto a esos hechos? Contestó: No ni lo afirmaba ni lo negaba lo que hacía era sonreír evadía el tema.
6.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, médico Psiquiatra y Jamileth Olivares Carrero, la cual corre inserta de los folios 81 al 84 de las actas procesales, el cual reza lo siguiente:
“Identificación: Nombre y Apellido: victima Referido de Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes. victima, referido por Psicóloga de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente para tratamiento Psico-conductual y orientación, incluyendo el hermano y la madre ya que el niño refiere “Juego sexual en una oportunidad con su hermano”. (Atención al Grupo Familiar y Terapia de Familia). Antecedentes Familiares: Padres separados. Padre: F.Y, obrero de la UNET. Aparentemente Sano. Madre: D.F. Aparentemente sana. Hermano: 1 hermano de 14 años. Refiere buna relación. Antecedentes Personales: Producto de .II gesta, embarazo simple a término, accidental, parto de asistencia hospitalaria, controlado, sin antecedentes patológicos neonatales, sexo deseado, desarrollo psicomotor dentro de lo esperado. Antecedentes Patológicos: Hipercalciuria Congénita. CARACTERISTICAS PSICO-FISIOLOGICAS: Alimentación: Buen apetito, adecuado control de esfínteres. Sueño: 10 horas aproximadamente, presenta pesadillas y somniloquio, colecho con la madre. ESCOLARIDAD: Curso 2do grado de Educación Básica, buena adaptación y relación con la maestra, buen rendimiento escolar. SOCIALIZACION: Adecuada, es líder, le gusta dibujar, pinta animales y ver TV. EXAMEN MENTAL: Adecuado examen nutricional, se le pregunta por el motivo de consulta y refiere “no me acuerdo”, conciencia y orientación Vigil, distraible, con memoria de fijación y retención adecuada, motricidad fina y gruesa dentro de lo normal. Reconoce su esquema corporal, direccionalidad y lateralidad adquirida. Eutimico, lenguaje coherente coordinado. Pensamiento acorde a su edad. En primera consulta: Expone que vive con el Padre porque este lo quería llevar a la playa. En Consultas Posteriores: XXXXX, aduce que le Padre siempre le pregunta con quien se quiere quedar, “quiere que viva más nada con mi papá y yo le digo que si quiere que me quede me tiene que llevar donde XXXXX”. Posteriormente Refiere que esta viviendo con la madre y desea permanecer con ella. La madre muestra preocupación por la conducta de XXXX, cuando regresa de casa del padre, se muestra agresivo y oposicionista. EVALUACION PSICOLOGICA: PRUEBAS APLICADAS: * Test Visomotor de Bender. * Test de la Familia de Louis Corman. * Test de la F.H de Koppitz. RESULTADOS: 1.- Test Visomotor de Bender: * Puntaje Madurativo de 4. * Edad Equivalente de 8 años y cero meses/8 años a 5 meses. *Puntaje emocional asociado con: Ansiedad, Constricción. * Puntaje Madurativo por encima de su edad cronológica. 2.- Test de la Familia de Lois Corman: Indicadores emocionales asociados a rasgos obsesivos, expansivita, intervención, conductas regresivas. 3.- Test de la F.H según Koppitz: Obtuvo puntuación de 6, su rendimiento y madurez son normales esperados para su edad credonológica (C.I90-119). Indicadores Emocionales asociados a : Inseguridad, dificultad para conectarse con el mundo exterior, impulsividad y controles internos pobres. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (C.I.E 10): Z 61 Problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. Z 62 Problemas relacionados con la crianza y presiones inadecuadas. TERAPIA DE FAMILIA: Con asistencia regular desde Junio 2007, cada 6 (seis) semanas, asiste a la Unidad de Psiquiatría Infanto-Juvenil hasta la actualidad la familia González, constituida por: PI: K.T. Hermano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Madre: D.G. Tía Materna: C.G, Prima: E.G. Durante el periodo de intervención, se evidencia graves conflictos entre los padres, con maltrato físico y verbal, en repetidas oportunidades agresiones expuestas por la madre, es imposible la comunicación entre los padres y notoria la carencia de valores de convivencia. En julio 2007, XXXX vive un par de meses con el Padre, cumplimiento la indicación que le da el Juez de la causa, abandona las consultas, en una sola oportunidad antes de estos, se pudo realizar acercamiento al Padre, el mismo se niega a colaborar en la Terapia, es hasta Noviembre año en donde nuevamente se reúne la familia. Con torpidad evolución y conflictos tanto legales como sociales, que se ponen de manifiesto principalmente, por parte de XXXXX, con conductas regresivas muy infantiles y la exposición de temas como “Homosexualidad”, de forma indebida, después de pasar fines de semana con el padre. Significativo también el maltrato a todo el grupo familiar por parte de XXXXX, principalmente la Madre y la insistencia en señalar al hermano como Homosexual y/o abusador sexual, no manejando información adecuada. Amenazas por parte del padre de XXXXX, de hacer del conocimiento del niño y los adolescentes de la familia, sobre “SECRETO FAMILIAR”, que fue discutido en la terapia en ausencia de XXXXX, por considerarse al niño no apto para recibir esta información. Actualmente, se espere resolución de conflicto legal y se mantiene contención y cohesión familiar con asistencia cada 10 se manas a la terapia de familia.”
Declaración de la psiquiatra valorada junto con la documental por ella realizada, en la cual la misma señala que ella realiza terapias al niño víctima del presente caso, referido por Psicóloga de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente para tratamiento Psico-conductual y orientación, incluyendo el hermano y la madre ya que el niño refiere Juego sexual en una oportunidad con su hermano, pero manifestando dicha experta que no se pudo comprobar lo de los juegos sexuales ya que el niño no manifestada nada sobre los mismo, pero que si notaba que el niño cuando iba con su papá se refería a su hermano como Homosexual y/o abusador sexual, no manejando información adecuada.
7.- Declaración del ciudadano Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.237.324, médico forense, quien una vez juramentado, interrogado sobre las generales de ley e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento Médico N° 9700-164- de fecha 20 de Junio de 2007, practicado al niño victima, y al respecto expuso:
“Lo ratifico en contenido y firma, es una valoración de ano rectal de un adolescente masculino en donde no se evidencia signos de penetración, el esfinter anal tiene pliegues y esos pliegues están conservados cuando existe penetración anal esos pliegues se borran en este caso estaban conservados, es todo.”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Cuando usted habla de que no hubo penetración pero llego a observar algo? Contestó: No vi nada en el paciente.
Se deja constancia que la defensa no interroga al experto.
Declaración valorada junto con el reconocimiento médico practicado al niño KATG, víctima de la presente causa, ratificado en contenido y firma por el experto, de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto el experto determina que al niño no presenta signos de penetración, que los pliegues del esfínter anal están conservados.
8.- Declaración de la ciudadana NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.344.467, psiquiatra, quien previa juramentación expone:
“Fue la evaluación de dos hermanos ahí el niño menor refiere que el hermano mayor cuando se fue a bañar junto con el empezó hacer juegos sexuales, el hermano mayor dice lo contrario que el cuando están viendo televisión, en cuanto al niño menor el se siente inseguro hay desorientación yo sugerí orientación sexual para ambos niños, es todo.”
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Recuerda cuantas entrevistas sostuvo usted con esos dos niños? Contestó: Una sola. 2.-¿Aplico algún tipo de Test? Contestó: Si el de la figura humana 3.-¿Recuerda que le señalo XXXXX? Contestó: No recuerdo. 4.-¿ Con la experiencia que usted tiene puede indicar si esa expresión verbal era de una vivencia o era producto de alguna manipulación por parte de un adulto? Contestó: Generalmente por mi experiencia son ciertas. 5.-¿ En cuanto a xxxxx usted señala en su informe que presentas cierto apego hacia la parte femenina? Contestó: Si se puede decir por cuanto en test psicológico que se aplica que tiene que tiene una tendencia femenina.
Acto seguido la defensa procede a interrogar a la experto y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Cuantas entrevista le realizo? Contestó: Una sola. 2.-¿ Como nace la evaluación esa como llega a usted? Contestó: Por solicitud del Tribunal de Protección. 3.-¿Que estaba pidiendo? Contestó: El papá del niño menor estaba solicitando la guarda. 4.-¿ Usted acaba de manifestar a esta sala con lo que usted practico puede determinarse a ciencia cierta la conducta? Contestó: Si se puede determinar. 5.-¿ Si se hace una entrevista por ciertos años? Contestó: Si.
Declaración valorada junto con el informe psiquiátrico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
y a la víctima el niño victima, ratificado en contenido y firma por la experto, de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto la misma señala que de acuerdo a lo señalado por la víctima esas experiencias son ciertas y no producto de alguna manipulación.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día en fecha 14 de enero de 2008, se recibió por distribución actuaciones derivadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 02 relacionadas con un procedimiento de privación de guarda, las partes involucradas son los ciudadanos D.G, y F.T, y el niño victima, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. En virtud del estado de cosas que presentaba el expediente signado con el N° 1720 de la Sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la realización de un estudio psiquiátrico y psicológico a todas las partes involucradas, procediéndose en consecuencia a remitir a los servicios auxiliares del referido Tribunal a las personas arriba identificadas para que los expertos realizaran el trabajo correspondiente. Es así como en fecha 29 de mayo de 2007, la licenciada ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, psicólogo- especialista en asesoramiento y consulta en educación familiar procedió luego de la aplicación de test y entrevista correspondientes a levantar el informe psicológico del cual se evidenció en relación al niño victima, que el niño hace referencia a una situación de juegos y contacto sexual dirigido por su hermano mayor XXXX, que el niño explicó en consulta, el niño explica un ambiente familiar poco funcional, cargado de agresividad, donde refieren que le pegan, en las pruebas aplicadas reveló tensión emocional con carga agresiva y conducta sexual impropia para su edad que sugiere que existe contacto sexual con otra persona, deseos de huida ante tales situaciones, en vista de los señalamientos realizados por el niño en cuanto al contacto sexual con su hermano se recomendó terapia psicoconductual con énfasis en psicoeducación en el área sexual, debiendo ordenarse su asistencia al servicio de psiquiatría infanto juvenil del Hospital Central de San Cristóbal. Posteriormente en fecha 27 de Junio de 2007 se sometió al niño Kelvin Torres González, a una evaluación psiquiatrita efectuada por la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en la misma se pudo determinar luego de la aplicación de instrumentos y test que el niño refiere que le gusta estar en la casa con el papá porque en casa de mi mamí esta mi hermano y el siempre que nos bañamos el me hace algo, por las pompas con el pipi, en el test psicológico aplicado se observó indicaciones emocionales de depresión, inseguridad, baja autoestima, ansiedad, carencia afectiva, refiere juegos sexuales inadecuados para la edad que presenta, por lo que se recomendó orientación psicosexual para evitar posibles desviaciones en conductas sexuales y comportamiento social. Por su parte en la misma evaluación psiquiatrita de pudo determinar que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, hermano mayor del niño victima, al test psicológico aplicado se le observó indicadores donde demuestra apego a su madre, inseguro con tendencias a desarrollar características femeninas por el moldeamiento continuo que ejerce la madre sobre el por lo que igualmente se le recomendó orientación psicosexual para evitar posibles desviaciones en conductas sexuales y comportamiento social, lo cual quedó comprobado con los siguientes elementos probatorios: declaración de la ciudadana ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, psicólogo adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló que la víctima el niño victima le manifestó que había participado de juegos sexuales con su hermano, que lo manifestado por la víctima no era por manipulación sino por que él lo había vivido, igualmente por lo manifestado por la Dra. BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, médico psiquiatra, quien señaló que ella le realizó terapias al niño víctima del presente caso, por cuanto el mismo fue referido por la Psicóloga de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente para tratamiento Psico-conductual y orientación, incluyendo el hermano y la madre ya que el niño refiere Juego sexual en una oportunidad con su hermano, y finalmente con la declaración de la ciudadana NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA, psiquiatra, quien realizó el informe psiquiátrico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAy a la víctima el niño, manifestando la misma que de acuerdo a lo señalado por la víctima esas experiencias son ciertas y no producto de alguna manipulación.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño victima.
En cuanto a la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en el presente hecho, quien aquí juzga considera relevante señalar que para determinar la participación de alguien en un hecho, es necesario establecer si ella intervino, si de alguna manera su conducta puede considerarse como acción suficiente para considerarse culpable del delito imputado por la Representación Fiscal, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al adolescente acusado, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En base a los principios señalados anteriormente, se indica:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes.)
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo anterior puede ser destruido por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Tribunal obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, que en este caso el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente acusado, ya que en el debate oída la declaración del niño victima, el mismo manifestó que no había pasado nada con su hermano y que eso él lo dijo porque su papá se lo dijo, igualmente del dicho de la madre del adolescente acusado y de la víctima, la ciudadana D.G y de la tía de ambos niños E.G, quienes son contestes en señalar que los niños nunca se quedaban solos, ya que era la señora Elsa quien los cuidaba todo el día, y que ellos no se bañaban solos, así mismo del informe médico psiquiátrico realizado por la psiquiatra BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, en la cual la misma señala que ella realiza terapias al niño víctima del presente caso, referido por Psicóloga de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente para tratamiento Psico-conductual y orientación, incluyendo el hermano y la madre ya que el niño refiere Juego sexual en una oportunidad con su hermano, pero manifestando dicha experta que no se pudo comprobar lo de los juegos sexuales ya que el niño no manifestada nada sobre los mismo, pero que si notaba que el niño cuando iba con su papá se refería a su hermano como Homosexual y/o abusador sexual, no manejando información adecuada, por lo cual no considera este Tribunal que hallan suficientes pruebas que lleven a determinar que efectivamente el adolescente acusado cometió el delito en mención y en consecuencia, y no existiendo pruebas suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño victima, es por lo que considera que la presente Sentencia debe dictarse de manera absolutoria , y así se decide
CAPITULO VII
DE LA PRESCRIPCION:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base a lo anteriormente expuesto y, visto el pedimento realizado por la abogada defensora, quien señaló que la presente causa se encontraba prescrita ya que han transcurrido más de tres años desde en que se cometió presuntamente el hecho, y conforme a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, 29 de Mayo de 2007, hasta el día de hoy 17 de Junio de 2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción pública que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR DEFENSORA PUBLICA PENAL ABG. GLENDA MAGALY TORRES Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
, en fecha 25 de Marzo del año 2010; todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-1010/2010
MANG/mtrr
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