REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, jueves tres (03) de Junio del año 2010
200º y 151º


Causa Penal Nº: JM-988/2009
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO.
Defensora: Abg. LIONELL NICOLAS CASTILLO
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
Víctima: FRANK GONZALO MARTINEZ y EL ORDEN PUBLICO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-988-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Gonzalo Martínez y el Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 09 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, por las inmediaciones de la carrera 19 entre calles 10 y pasaje acueducto, local N° 10-36 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, arriba identificado ingreso haciendo uso de un arma de fuego al local comercial POINT SPORT en compañía de otro sujeto. Estos dos sujetos sometieron al empleado L A, clientela que se encontraban presentes en el local comercial, e incluso el adolescente imputado intentó accionar el arma que portaba pero la misma se trabó, razón por la cual los allí presentes procedieron a intervenir y desarmar al mismo para neutralizarlo al tiempo que el otro sujeto tomó unas prendas de vestir y un dinero que había en una gaveta y emprendió la veloz huída en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa Speed, color gris, siendo observado por un ciudadano de nombre Carlos cuando este huía. El dueño del local de nombre Frank Martínez procedió a realizar llamada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y les notificó lo sucedido su local por lo que una comisión de dicho cuerpo policial se trasladó hasta el sector e intervinieron policialmente , donde los allí presentes procedieron a entregarle al adolescente detenido y el arma que le había quitado, siendo el adolescente puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que el arma fue remitida para el laboratorio criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para su respectiva experticia.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10-12-2009, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 26 de Mayo de 2010, tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Gonzalo Martínez y el Orden Público; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1. Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-6258, de fecha 29-12-2009, practicada por EMILYN MAYORGA, funcionaria experta al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 09 de las presentes acusaciones. Solicitó se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto co ella se puede demostrar la existencia del arma que le fueran encontrados al adolescente en el momento de su aprehensión.
DOCUMENTALES:
1. Transcripción de Novedad, de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrito por Carlos Pérez Barrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en las actas procesales, la cual solicitó sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria para demostrar porque actuaron los efectivos policiales y pertinente por cuanto la misma resalta que se recibió llamada participando un robo en POINT SPORT.
2. Inspección N° 5389, de fecha 09 de Diciembre de 2009practicada por JONATHAN CACERES Y ABRIEL ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual corre inserta en las actas procesales, la cual solicitó sea incorporada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria para las características del sitio en que ocurrieron los hechos y su ubicación exacta.
TESTIMONIALES:
1. Los funcionarios Carlos Pérez Barrera y Gabriel Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado, es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan de forma verbal como se produjo dicho procedimiento cuantas personas capturaron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto estuvieron en el lugar de los hechos y lo que expongan guarda relación con la presente acusación.
2. Declaración del ciudadano Frank Martínez, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos que se enunciaron en la acusación, esto es como lo abordaron y lo despojaron de sus bienes.
3. Declaración del ciudadano L A, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que el mismo pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con los hechos que se enunciaron en la acusación.

Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes se les imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 y 628 todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO, quien expuso: “…oído lo expresado por la representante del Ministerio Público, en conversaciones previas con mi defendido me ha manifestado el deseo de acogerse por el procedimiento de admisión de hecho, y solicito se le ceda el derecho de palabra para que sea él quien a viva voz lo manifieste, es todo”.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, expuso: “Yo admito los hechos y pido al tribunal se me resguarde la vida por cuanto he sido amenazado por los adolescentes que se encuentran en la fase de los sancionados, es todo.”.
Seguidamente el Defensor Privado Abogado LIONELLI NICOLAS CASTILLO quien expuso: “…Oído lo manifestado por el adolescente la defensa solicita se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción de forma inmediata y tome en cuenta la rebaja respectiva de ley, así mismo se haga del conocimiento al director del centro de reclusión lo manifestado por mi defendido, a los fines de que se tome las seguridades del caso, es todo”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 26 de Mayo del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Gonzalo Martínez y el Orden Público, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Gonzalo Martínez y el Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 y 628 todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió los hechos y por tratarse de delitos graves, el cual afecta a la colectividad en general y a la salud pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente la de Privación de la Libertad, por el lapso DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Gonzalo Martínez y el Orden Público., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, ADMITE las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Gonzalo Martínez y el Orden Público., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, impone como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la Casa de Formación Integral San Cristóbal del adolescente PEREZ GARCIA GILBERT GARY, con la observación correspondiente.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al tercer (03) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-988/2009
MANG/mtrr