REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001199
ASUNTO : SP11-P-2010-001199


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: NICOLE PASCUALE OLIFEROW CAPOGNA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Jose ramos, Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 05 de Julio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Valery Oliferow (f) y de Ángela Capogna (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.507.642, soltero, de profesión u oficio Repostero, domiciliado en la calle 7 con carrera 4, panadería Ángela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.53.46, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Capogna Di Gioia;,. procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos María Cristina Capogna de Gioia, de fecha el día 02 de junio de 2010, y están referidos en acta policial de idéntica fecha signada con el Nº 02002JUNIO2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje recibieron reporte vía radio, para que se trasladasen a la calle 4, con carrera 7 esquina Nº 6-72 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, donde un ciudadano amenazaba a las personas que se encontraban dentro de un local comercial denominado Panadería “Ángela”, con infectarlos con el virus del “sida”, y de causar daños materiales al sitio. Al apersonarse en el sitio los funcionarios fueron abordados por la denunciante quien les indico que el ciudadano en referencia es su sobrino, quien ciertamente dice padecía el síndrome de inmunodeficiencia humana, señalándoles a una persona de sexo masculino que se encontraba en el sitio como el autor de las proferidas amenazas, a quien en consecuencia procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como NICLOE PASCUALE OLIFEROW CAPONGA, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos el siguiente elemento:

• Al folio (01) de las actas corre Denuncia, de fecha 02 de junio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la victima de autos, ciudadana María Cristina Capogna de Gioia, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 03 de Junio de 2009, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 05 de Julio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Valery Oliferow (f) y de Ángela Capogna (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.507.642, soltero, de profesión u oficio Repostero, domiciliado en la calle 7 con carrera 4, panadería Ángela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.53.46; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, razón por la cual el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Capogna Di Gioia. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito la desestimación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que no consta en autos testigo del hechos; así mismo en caso de que el Tribunal no lo considere pertinente pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Relación de los hechos: Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos María Cristina Capogna de Gioia, de fecha el día 02 de junio de 2010, y están referidos en acta policial de idéntica fecha signada con el Nº 02002JUNIO2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje recibieron reporte vía radio, para que se trasladasen a la calle 4, con carrera 7 esquina Nº 6-72 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, donde un ciudadano amenazaba a las personas que se encontraban dentro de un local comercial denominado Panadería “Ángela”, con infectarlos con el virus del “sida”, y de causar daños materiales al sitio. Al apersonarse en el sitio los funcionarios fueron abordados por la denunciante quien les indico que el ciudadano en referencia es su sobrino, quien ciertamente dice padecía el síndrome de inmunodeficiencia humana, señalándoles a una persona de sexo masculino que se encontraba en el sitio como el autor de las proferidas amenazas, a quien en consecuencia procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como NICLOE PASCUALE OLIFEROW CAPONGA, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
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En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 05 de Julio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Valery Oliferow (f) y de Ángela Capogna (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.507.642, soltero, de profesión u oficio Repostero, domiciliado en la calle 7 con carrera 4, panadería Ángela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.53.46, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Capogna Di Gioia; por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Capogna Di Gioia; de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, está siendo señalado por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Capogna Di Gioia; delito este que no se encuentra evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de meterse en los negocios de su progenitora. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 05 de Julio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Valery Oliferow (f) y de Ángela Capogna (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.507.642, soltero, de profesión u oficio Repostero, domiciliado en la calle 7 con carrera 4, panadería Ángela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.53.46, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Capogna Di Gioia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NICOLAS PASCUAL OLIFEROW CAPONA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Capogna Di Gioia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de meterse en los negocios de su progenitora. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO