REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001216
ASUNTO : SP11-P-2010-001216

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO



Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 6 de Junio del año 2010 este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS

En fecha 05 de junio del 2010, siendo las 04:40 de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de san Antonio, el funcionario German Eulogio Villarreal Murillo, fue informado por el central d radio 171, sobre la ocurrencia de un accidente en el lugar denominado calle 2, cruce con carrera 19 barrio Sucre San Antonio Municipio Bolívar Edo. Táchira, se traslado al lugar y procedió en la actuación de dicho accidente, como órgano de policía debidamente autorizado para elaborar el acta, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, procedieron a tomar las medida de seguridad para resguardar el área del accidente y las posibles evidencias; en el lugar se encontraba la unidad N° 345 de la Policía del Táchira al mando del cabo 2do Martínez Dixon, la unidad alfa 6009 del Cuerpo de Bomberos al mando de DTGDO Héctor Beltrán, quienes le informaron que en el accidente había resultado una persona de sexo masculino muerta en el lugar también se encontraban los vehículos y el conductor involucrado, procedió a la elaboración del grafico demostrativo del área graficando el cadáver y vehiculo N° 1 en la posición final en que fueron encontrados, no apareciendo el vehiculo N° 2 involucrado puesto que fue movido de su posición final por su conductor, ciudadano CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, Venezolano, C.I.- 18.970.893, de 19 años de edad, soltero, estudiante, dirección de habitación calle 2 barrio Sucre frente a la cancha casa sin numero, no presento licencia de conducir, el mismo conducía para el momento del hecho el vehiculo sin placas, marca Yamaha, modelo Jog, año: se desconoce, clase: motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería: 3YK6253736, serial de motor se desconoce, propietario se desconoce ya que el conductor no portaba documentos del vehiculo, en la inspección realizada al lugar se observo que la vía es una intercepción asfaltada donde converge una calle y una carrera sin ningún tipo de señalización con poca visibilidad sin iluminación (oscuro), luego realizaron el levantamiento del cadáver en presencia de los funcionarios de la policía del estado Táchira y bomberos, observando que se trataba de una persona de sexo masculino cuyo cuerpo se encontraba en posición decúbito dorsal y presentaba las siguientes características color de piel blanca, estatura 1,83 mts, contextura delgada, cabello color negro, quien vestía franela color marrón con letras color beige, pantalón beige con rayas marrones, correa de cuero marrón, ropa interior gris con negro, medias blancas con triángulos grises, portaba un llavero con llaves, un guantin de jugar pool azul con negro, una cartera color marrón con documentos varios y 124 BF, un celular movilnet color negro y azul, las cuales fueron entregadas al ciudadano Luis Enrique Quintero Mora de cedula de identidad N° 3.062.133, residenciado en la calle 2 Barrio Lagunitas N° 5-53 teléfono 0404-7051333, quien manifestó ser el suegro del occiso el mismo fue identificado como conductor N° 01 Yeison Ysai Ruiz Vivas, Venezolano, cedula de identidad N° 15.775.325, de 25 años de edad, soltero, comerciante, licencia de 2do grado, residenciado en calle 2 barrio Lagunitas N° 5-53, el mismo conducía el vehiculo placas: AC3P18A, marca: Suzuki, modelo: AX100, año 2009, clase motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería 819BE11A29V104041, serial de motor: 1E50FMG42D60254, uso: particular, póliza de seguro: no presento, propiedad se desconoce ya que el mismo no portaba documentos de la moto. El cadáver fue trasladado en el vehiculo de rescate del Cuerpo de Bomberos placas 6003 conducido por el sargento ayudante Antonio Maldonado hasta la morgue del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, Estado Táchira y recibido por la doctora de guardia Marellys Matheus C.I.- 18.021.980 CMT 4253 seguidamente fue trasladado en el vehiculo de la funeraria San Juan placas CBJ85V conducida por el ciudadano Edison Chacon con cedula de identidad N° 11.499.774, posteriormente ordenaron el traslado de los vehículos al estacionamiento Venezuela quedando a la orden de la fiscalía, con toda la información recabada se traslado al puesto de Transporte Terrestre de san Antonio donde determinaron que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, una persona lesionada y daños materiales, hecho ocurrido a las 04:30 AM aproximadamente cuando el vehiculo N° 01 se desplazaba por la calle 2 en sentido sur norte y el vehiculo N° 02 se desplazaba por la misma calle en sentido norte sur colisionado de frente, el conductor N° 01 infringió la Ley de Transporte Terrestre y el conductor N° 02 infringió la misma ley, fue detenido el conductor numero 02 y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 06 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.893, soltero, hijo de Carlos Gómez (V) y de Luz Marina Pinzon (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente casa comunal del barrio sucre damnificado, numero de teléfono 0424-2337616. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera manifestando el mismo que si, nombrando al efecto como su defensora Privado Abg. Javier Castillo; quien se encuentra debidamente registrado en le sistema iuris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. Quien expuso: “ yo estaba en el barrio curazao y llegaron los funcionarios del CICPC me llevaron montaron la harina en la camioneta gris sin placas y me esposaron, y eso no era ninguna trocha me cogieron en san Antonio yo en ningún momento puse resistencia y nadie los agredió ni verbalmente ni con piedras , es todo ”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Con forme el acta policial supra: En fecha 05 de junio del 2010, siendo las 04:40 de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de san Antonio, el funcionario German Eulogio Villarreal Murillo, fue informado por el central d radio 171, sobre la ocurrencia de un accidente en el lugar denominado calle 2, cruce con carrera 19 barrio Sucre San Antonio Municipio Bolívar Edo. Táchira, se traslado al lugar y procedió en la actuación de dicho accidente, como órgano de policía debidamente autorizado para elaborar el acta, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, procedieron a tomar las medida de seguridad para resguardar el área del accidente y las posibles evidencias; en el lugar se encontraba la unidad N° 345 de la Policía del Táchira al mando del cabo 2do Martínez Dixon, la unidad alfa 6009 del Cuerpo de Bomberos al mando de DTGDO Héctor Beltrán, quienes le informaron que en el accidente había resultado una persona de sexo masculino muerta en el lugar también se encontraban los vehículos y el conductor involucrado, procedió a la elaboración del grafico demostrativo del área graficando el cadáver y vehiculo N° 1 en la posición final en que fueron encontrados, no apareciendo el vehiculo N° 2 involucrado puesto que fue movido de su posición final por su conductor, ciudadano CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, Venezolano, C.I.- 18.970.893, de 19 años de edad, soltero, estudiante, dirección de habitación calle 2 barrio Sucre frente a la cancha casa sin numero, no presento licencia de conducir, el mismo conducía para el momento del hecho el vehiculo sin placas, marca Yamaha, modelo Jog, año: se desconoce, clase: motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería: 3YK6253736, serial de motor se desconoce, propietario se desconoce ya que el conductor no portaba documentos del vehiculo, en la inspección realizada al lugar se observo que la vía es una intercepción asfaltada donde converge una calle y una carrera sin ningún tipo de señalización con poca visibilidad sin iluminación (oscuro), luego realizaron el levantamiento del cadáver en presencia de los funcionarios de la policía del estado Táchira y bomberos, observando que se trataba de una persona de sexo masculino cuyo cuerpo se encontraba en posición decúbito dorsal y presentaba las siguientes características color de piel blanca, estatura 1,83 mts, contextura delgada, cabello color negro, quien vestía franela color marrón con letras color beige, pantalón beige con rayas marrones, correa de cuero marrón, ropa interior gris con negro, medias blancas con triángulos grises, portaba un llavero con llaves, un guantin de jugar pool azul con negro, una cartera color marrón con documentos varios y 124 BF, un celular movilnet color negro y azul, las cuales fueron entregadas al ciudadano Luis Enrique Quintero Mora de cedula de identidad N° 3.062.133, residenciado en la calle 2 Barrio Lagunitas N° 5-53 teléfono 0404-7051333, quien manifestó ser el suegro del occiso el mismo fue identificado como conductor N° 01 Yeison Ysai Ruiz Vivas, Venezolano, cedula de identidad N° 15.775.325, de 25 años de edad, soltero, comerciante, licencia de 2do grado, residenciado en calle 2 barrio Lagunitas N° 5-53, el mismo conducía el vehiculo placas: AC3P18A, marca: Suzuki, modelo: AX100, año 2009, clase motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería 819BE11A29V104041, serial de motor: 1E50FMG42D60254, uso: particular, póliza de seguro: no presento, propiedad se desconoce ya que el mismo no portaba documentos de la moto. El cadáver fue trasladado en el vehiculo de rescate del Cuerpo de Bomberos placas 6003 conducido por el sargento ayudante Antonio Maldonado hasta la morgue del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, Estado Táchira y recibido por la doctora de guardia Marellys Matheus C.I.- 18.021.980 CMT 4253 seguidamente fue trasladado en el vehiculo de la funeraria San Juan placas CBJ85V conducida por el ciudadano Edison Chacon con cedula de identidad N° 11.499.774, posteriormente ordenaron el traslado de los vehículos al estacionamiento Venezuela quedando a la orden de la fiscalía, con toda la información recabada se traslado al puesto de Transporte Terrestre de san Antonio donde determinaron que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, una persona lesionada y daños materiales, hecho ocurrido a las 04:30 AM aproximadamente cuando el vehiculo N° 01 se desplazaba por la calle 2 en sentido sur norte y el vehiculo N° 02 se desplazaba por la misma calle en sentido norte sur colisionado de frente, el conductor N° 01 infringió la Ley de Transporte Terrestre y el conductor N° 02 infringió la misma ley, fue detenido el conductor numero 02 y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, Venezolano, C.I.- 18.970.893, de 19 años de edad, soltero, estudiante, dirección de habitación calle 2 barrio Sucre frente a la cancha casa sin numero, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es que SE CALIFICA LA APREHENSION, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 81 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a CARLOS ALEXIS GONZALEZ PINZON por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 409 DEL CODIGO PENAL constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que EL IMPUTADO es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, y en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano, CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la policía del estado Táchira.. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.893, soltero, hijo de Carlos Gómez (V) y de Luz Marina Pinzon (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente casa comunal del barrio sucre damnificado, numero de teléfono 0424-2337616, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano, CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la policía del estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de Encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.