REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001218
ASUNTO : SP11-P-2010-001218


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENSI Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA



RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Jose ramos, Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Gabino Villamizar (V) y de Carmen Teresa Rivera (V) titular de la cedula de identidad N° 21.036.550, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en Barrio la Popita, calle 10, con 52, casa numero 13-05, numero de teléfono 0426-4529787, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio del 2010, los funcionarios Bustamante José y Fuentes Canchica, adscritos a la comisaría policial san Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte del comando de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector del Barrio Bolívar ya que habían recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a identificarse, informándole que en la carrera 12 parte alta se encontraba en la vía publica un ciudadano agrediendo a golpes a una ciudadana, motivado a dicha información procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar observaron a dos personas hombre y mujer forcejando entre si, el funcionario Fuentes Canchica procedió a verificar dicha situación donde le observaron a la ciudadana que se encontraba sangrando por la nariz, de inmediato procedieron a trasladarlos al comando Policial de san Antonio, donde la agraviada informo que la misma tenia 17 años de edad y que el muchacho que habían detenido era con quien vivía la misma, y la había agredido física y verbalmente por celos, donde procedieron al ciudadano detenido a notificarlo del motivo de la detención, le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado como: JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, Venezolano, cedula N° 21.036.550, fecha de nacimiento 20-03-1991, de 19 años de edad, natural de san Antonio reside en el barrio La Popita parte alta, casa sin numero y otra residencia barrio Simon bolívar sector la rampla casa sin numero, San Antonio, así mismo procedieron al traslado del Hospital Samuel Darío Maldonado a la adolescente, quien fue identificada como: Laura Stefany Leal Jiménez, Colombiana, cedula N° 92.082878531, fecha de nacimiento 28 de Agosto de 1992 de 17 años de edad, natural de Pie de Cuesta Colombia, la cual realizo la respetiva denuncia, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 06 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Gabino Villamizar (V) y de Carmen Teresa Rivera (V) titular de la cedula de identidad N° 21.036.550, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en Barrio la Popita, calle 10, con 52, casa numero 13-05, numero de teléfono 0426-4529787; por parte del Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Publica a la Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; así mismo solicito arresto transitorio por 48 horas.
Acto seguido EL Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso: “ la mujer mía yo estaba jugando pool y yo me había tomado como 6 cervezas cuando ella llego a buscarme y yo le dije vámonos y ella estaba toda brava conmigo porque yo estaba tomando y yo la deje hablando sola y me fui a la casa y ella venia detrás mío y después yo no la vi y me regrese a buscarla ella estaba sentada en una escalera y estaba botando sangre por la nariz y me dijo se me vino la sangre y salio una señora y me dijo que porque le pagaba y yo le dije que si ella me había visto pegarle y la señora llamo a la policía, yo le dije llámela yo me voy a quedar acá porque yo a ella no le pegue y me agarraron a mi al calabozo y a ella la llevaron al hospital para ver si tenia lesiones y no tenia nada, ella llego a la policía le dieron una hoja como ella es colombiana y no conoce las leyes de acá donde decía que yo le había pegado y ella firmo pero no sabia, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “ciudadano juez como punto previo me asombra que obligaron a la muchacha a firmar el acta en la policía porque no conoce las leyes en todo caso ciudadano juez en las actas solo hay el dicho de la victima y existe una jurisprudencia donde que dice que el solo dicho de la victima y el dicho policial no basta, por lo cual se debe llevar el procedimiento ordinario, aunado a las actas el reconocimiento medico dice que no hay lesiones aparentes, si bien es cierto que se le esta imputando el delito de violencia física no hay ningún tipo de lesión en la victima, por lo cual pido la desestimación de la flagrancia, que se establezca el procedimiento ordinario y que se acuerde una medida cautelar a mi defendido de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple del las actas policiales y de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA,, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Relación de los hechos: En fecha 04 de junio del 2010, los funcionarios Bustamante José y Fuentes Canchica, adscritos a la comisaría policial san Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte del comando de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector del Barrio Bolívar ya que habían recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a identificarse, informándole que en la carrera 12 parte alta se encontraba en la vía publica un ciudadano agrediendo a golpes a una ciudadana, motivado a dicha información procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar observaron a dos personas hombre y mujer forcejando entre si, el funcionario Fuentes Canchica procedió a verificar dicha situación donde le observaron a la ciudadana que se encontraba sangrando por la nariz, de inmediato procedieron a trasladarlos al comando Policial de san Antonio, donde la agraviada informo que la misma tenia 17 años de edad y que el muchacho que habían detenido era con quien vivía la misma, y la había agredido física y verbalmente por celos, donde procedieron al ciudadano detenido a notificarlo del motivo de la detención, le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado como: JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, Venezolano, cedula N° 21.036.550, fecha de nacimiento 20-03-1991, de 19 años de edad, natural de san Antonio reside en el barrio La Popita parte alta, casa sin numero y otra residencia barrio Simon bolívar sector la rampla casa sin numero, San Antonio, así mismo procedieron al traslado del Hospital Samuel Darío Maldonado a la adolescente, quien fue identificada como: Laura Stefany Leal Jiménez, Colombiana, cedula N° 92.082878531, fecha de nacimiento 28 de Agosto de 1992 de 17 años de edad, natural de Pie de Cuesta Colombia, la cual realizo la respetiva denuncia, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Gabino Villamizar (V) y de Carmen Teresa Rivera (V) titular de la cedula de identidad N° 21.036.550, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en Barrio la Popita, calle 10, con 52, casa numero 13-05, numero de teléfono 0426-4529787, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA,, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; delito este que no se encuentra evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- .- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- prohibición de proferir malos tratos a la victima y 3.- no cometer hechos punibles.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Gabino Villamizar (V) y de Carmen Teresa Rivera (V) titular de la cedula de identidad N° 21.036.550, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en Barrio la Popita, calle 10, con 52, casa numero 13-05, numero de teléfono 0426-4529787, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos lo presupuestos del 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Gabino Villamizar (V) y de Carmen Teresa Rivera (V) titular de la cedula de identidad N° 21.036.550, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en Barrio la Popita, calle 10, con 52, casa numero 13-05, numero de teléfono 0426-4529787, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- prohibición de proferir malos tratos a la victima y 3.- no cometer hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO