REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001284
ASUNTO : SP11-P-2010-001284


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: RONALD JESUS BARRERA JURADO y DARWIN FERNEY FUENTES HERNANDEZ
DEFENSORES: ABG. DOMINGO ALBINO Y ABG. FELIX BUSTAMANTE

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 09-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-326, de fecha 07 de Junio de 2010, cuando en esa misa fecha, siendo las 20:45 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el patio de carga pesada del Punto de Control fijo de Peracal, observan el ingreso sentido San Antonio a Rubio o San Cristóbal, de un vehículo Chevrolet, color gris, percatándose el funcionario Sanabria Cañas Edwin que el mismo expedía un olor fuerte a tabaco, por lo que le solicita al conductor y a su acompañante que se estacionara al fondo del patio para efectuar una revisión minuciosa al referido vehículo en presencia de dos testigos identificados como Sergio Danilo Méndez Aguilar y Stharlyn José Escalante Buitrago; seguidamente el conductor queda identificado como Darwin Ferney Fuentes Hernández y su acompañante como Ronald Jesús Barrera Jurado, quienes presentaron documentos de importación que amparan la cantidad de 20 estibillas de cables (instalaciones eléctricas), inspeccionado el vehículo se constato la cantidad de 20 estibillas de cables y de manera oculta 19 cajas de tabaco, marca Córdoba, de 65 paquetes de 50 unidades cada uno y 5 cajas de tabaco marca el Gran Duque de 65 paquetes de 50 unidades cada uno y 6 bultos de tabaco en rama, mercancía ésta que no se encontraba amparada en los documentos de importación presentados y al preguntarle a los ciudadanos sobre los mismos, manifestaron no poseer; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Junio de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DARWIN FERNEY FUENTES HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de Octubre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Kennedy Orlando Fuentes Rivera (v) y de Luz Amparo Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.354.725, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carrera 22, No. 14-19, Barrio 5 de Julio, detrás de Insecha, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-977.75.42 y 0416-047.14.41 (papá) y RONALD JESÚS BARRERA JURADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Jorge Eleazar Barrera Gómez (v) y de Margen Jurado Sierra (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.975.426, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en a final de la carrera 10, No. 13-08, Barrio Ricauter, a tres cuadras de la petejota, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-132.59.90; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados previos traslados del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los mismos que SI, designando el imputado Ronald Jesús Barrera Jurado al Abogado en Ejercicio DOMINGO ALBINO BARRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.393, con domicilio procesal en la Urbanización Caprenco, No. 11, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.70.22 y 0414-376.02.12, y el imputado Darwin Ferney Fuentes Hernández, designa al ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3897, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, con calle 7, Edifico Internacional, piso 2, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.46.45, quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos DARWIN FERNEY FUENTES HERNÁNDEZ Y RONALD JESÚS BARRERA JURADO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga a los imputados la medida que el Tribunal considere pertinente.
• Que se acuerde copia simple del acta de la presente audiencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se les pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano DARWIN FERNEY FUENTES HERNÁNDEZ, que NO; en tal sentido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional; por el contrario RONALD JESÚS BARRERA JURADO, manifestó querer declarar, por lo que se manda retirar de sala al primero de ellos, hecho lo cual, libre de juramento y coacción expuso Ronald Jesús Barrera Jurado, lo siguiente: “escuchando a la Fiscal que dice que yo iba en el vehículo, yo llegue después ya el procedimiento lo estaban haciendo, llegue porque un amigo me dijo que me estaban nombrado a mi allá, que estaba una mercancía mía y yo llegue allá y el guardia dijo que yo estaba con él que eso era mío, yo le trate de explicarle, me mostró una cuestión donde estaba mi nombre, yo tuve una fabrica de tabaco hace cinco años, pero yo le explique que esa marca no era mía y tenía cinco años que no laboraba con esa empresa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El amigo que me llama se llama Iohann... creo que trabaja en la cuestión de la luz… la retención fue en Peracal… el iba subiendo, escucho y me llamo… yo estaba en mi casa… yo soy chofer, haciendo viajes… de conocer no conozco al que esta detenido conmigo, de vista si… yo fui a Peracal porque me estaban nombrado allá... yo llegue a Peracal en un Toyota Corolla… el carro esta en mi casa… el carro esta en mi casa porque yo llame a mi familia y mi papá lo busco… como media hora después llegó mi papá… como media hora o cuarenta minutos duro el guardia revisando y eso… me querían tomar fotos y o les dije que porque y el teniente me dijo párese ahí y al final me tomaron las fotos…”. La Defensa no pregunto al imputado. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “no, no se porque me tomaron las foros… no, no he visto las fotos…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido se dedica a ser chofer, dond ele entregan una mercancía con los papeles o manifiestos de importación, por lo que pensó que todo estaba bien, actúo de buena fe, así mismo tienen residencia en el país, vive con sus padres, es venezolano razón por la cual consigno constancia de residencia, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.” Por su parte el Defensor Privado Abg. Domingo Alberto Albino Barrera, quien alegó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido y revisadas como han sido las actas del presente procedimiento se observa una clara incertidumbre sobre la realidad de cómo sucedieron los hechos, mi defendido ha manifestado que se presento con posterioridad al procedimiento de la retención de la mercancía y que hizo presencia atendiendo a una posible utilización de su marca de tabaco pero que los funcionarios actuantes lo adminicularon al proceso investigativo, en tal sentido, solicito de manera respetuosa a este Tribunal que no califique como flagrante por cuanto su conducta y la aprehensión no se ubican en ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ya será ante el Ministerio Público, en donde se presentará y se propondrán los recaudos y diligencias para clarificar el presente asunto, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos objeto de la presente ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-326, de fecha 07 de Junio de 2010, cuando en esa misa fecha, siendo las 20:45 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el patio de carga pesada del Punto de Control fijo de Peracal, observan el ingreso sentido San Antonio a Rubio o San Cristóbal, de un vehículo Chevrolet, color gris, percatándose el funcionario Sanabria Cañas Edwin que el mismo expedía un olor fuerte a tabaco, por lo que le solicita al conductor y a su acompañante que se estacionara al fondo del patio para efectuar una revisión minuciosa al referido vehículo en presencia de dos testigos identificados como Sergio Danilo Méndez Aguilar y Stharlyn José Escalante Buitrago; seguidamente el conductor queda identificado como Darwin Ferney Fuentes Hernández y su acompañante como Ronald Jesús Barrera Jurado, quienes presentaron documentos de importación que amparan la cantidad de 20 estibillas de cables (instalaciones eléctricas), inspeccionado el vehículo se constato la cantidad de 20 estibillas de cables y de manera oculta 19 cajas de tabaco, marca Córdoba, de 65 paquetes de 50 unidades cada uno y 5 cajas de tabaco marca el Gran Duque de 65 paquetes de 50 unidades cada uno y 6 bultos de tabaco en rama, mercancía ésta que no se encontraba amparada en los documentos de importación presentados y al preguntarle a los ciudadanos sobre los mismos, manifestaron no poseer; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DARWIN FERNEY FUENTES HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de Octubre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Kennedy Orlando Fuentes Rivera (v) y de Luz Amparo Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.354.725, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carrera 22, No. 14-19, Barrio 5 de Julio, detrás de Insecha, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-977.75.42 y 0416-047.14.41 (papá) y RONALD JESÚS BARRERA JURADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Jorge Eleazar Barrera Gómez (v) y de Margen Jurado Sierra (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.975.426, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en a final de la carrera 10, No. 13-08, Barrio Ricauter, a tres cuadras de la petejota, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-132.59.90, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos a los imputados DARWIN FERNEY FUENTES HERNÁNDEZ Y RONALD JESÚS BARRERA JURADO,, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido son ciudadanos venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del Tribunal. No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con residencia en el país, quienes tengan ingresos iguale so superiores a ciento treinta (130) unidades Tributarias, debiendo consignar balances y constancia de residencias.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DARWIN FERNEY FUENTES HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de Octubre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Kennedy Orlando Fuentes Rivera (v) y de Luz Amparo Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.354.725, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la carrera 22, No. 14-19, Barrio 5 de Julio, detrás de Insecha, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-977.75.42 y 0416-047.14.41 (papá) y RONALD JESÚS BARRERA JURADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Jorge Eleazar Barrera Gómez (v) y de Margen Jurado Sierra (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.975.426, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en a final de la carrera 10, No. 13-08, Barrio Ricauter, a tres cuadras de la petejota, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-132.59.90, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos DARWIN FERNEY FUENTES HERNÁNDEZ Y RONALD JESÚS BARRERA JURADO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del Tribunal. No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con residencia en el país, quienes tengan ingresos iguale so superiores a ciento treinta (130) unidades Tributarias, debiendo consignar balances y constancia de residencias.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMEROO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG