REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001086
ASUNTO : SP11-P-2010-001086

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogado Sandro Marquez, en carácter de defensor del ciudadano HAVER ARLEY JIMENEZ RAMÍREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Departamento Antioquia Colombia, nacido en fecha 29 de julio de 1988, de 21 años de edad, hijo de Cecilia Ramírez (v) y de Francisco Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.045.018.317, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Caracas La candelaria edificio El dorado piso 1 apartamento 12 D; teléfono 0414-2045887; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento sean cambiada sus presentaciones al estado Barinas. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional de peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 08:30 horas de la noche del día 22 de mayo de 2010, observaron un vehículo en el canal que conduce de San Antonio a San Cristóbal, procediendo a solicitar la documentación personal a los pasajeros donde uno de ellos entregó una cédula venezolana N° E-84.258.172, documento que al ser verificado a través del Saime, registro como cédula de transeúnte y que la foto era un montaje fotográfico y un vaciado no acorde a los documentos emitidos por el Saime, procediendo a la detención del ciudadano identificado como HAVER ARLEY JIMENEZ RAMÍREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Departamento Antioquia Colombia, nacido en fecha 29 de julio de 1988, de 21 años de edad, hijo de Cecilia Ramírez (v) y de Francisco Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.045.018.317, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Caracas La candelaria edificio El dorado piso 1 apartamento 12 D; teléfono 0414-2045887; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL # 295, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo de 2010 realizada al testigo Juan Carlos Agelvis Martínez.

Al folio 06 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 22 de mayo de 2010, realizada por el Médico de Guardia del hospital Samuel Darío Maldonado en el que informa las buenas condiciones de salud del ciudadano.

Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD # 399 de fecha 25 de mayo de 2010, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para extranjeros N° E-84.258.172 a nombre de HAVER ARLEY JIMENEZ RAMÍREZ, la cual arrojo como resultado documento Falso de origen ilegal en el país.


Al folio 14 riela ejemplar con apariencia de cédula de identidad para extranjeros N° E-84.258.172 a nombre de HAVER ARLEY JIMENEZ RAMÍREZ.
Por tales hechos, en fecha en fecha 24-05-2010 este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HAVER ARLEY JIMENEZ RAMÍREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Departamento Antioquia Colombia, nacido en fecha 29 de julio de 1988, de 21 años de edad, hijo de Cecilia Ramírez (v) y de Francisco Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.045.018.317, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Caracas La candelaria edificio El dorado piso 1 apartamento 12 D; teléfono 0414-2045887; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: HAVER ARLEY JIMENEZ RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Solucionar el problema de documentación. 3.- No incurrir en otro hecho punible. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 05 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del registro de presentaciones de alguacilzazo L6 pag 207 lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con la ampliación de las presentaciones, al ciudadano HAVER ARLEY JIMENEZ RAMÍREZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la defensa y al ciudadano HAVER ARLEY JIMENEZ RAMÍREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santuario, Departamento Antioquia Colombia, nacido en fecha 29 de julio de 1988, de 21 años de edad, hijo de Cecilia Ramírez (v) y de Francisco Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.045.018.317, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Caracas La candelaria edificio El dorado piso 1 apartamento 12 D; teléfono 0414-2045887; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,y en SU LUGAR se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes .



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO



ABG.
EL SECRETARIO