REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000240
ASUNTO : SP11-P-2010-000240




RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PABLO TOMAS ACEVEDO ANDRADE
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO PÉREZ



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: PABLO ACEVEDO ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Nubia Andrades (v) y de Gustavo Acevedo (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 13.854.441, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña Estado Táchira, en la calle 3 N° 7-228; barrio La Guajira, Estado Táchira, teléfono: 0276-5142813, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marby Lozada, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 06 de Febrero del 2010; funcionarios de la Comisaría de Ureña, Politachira, Cabo Segundo TORRES JAVIER, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de la noche de este mismo día cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio pedro María Ureña, en compañía del Distinguido ROMERO JOSE, cuando se recibió reporte del oficial de día, informándonos que nos dirigiéramos a la comisaría ya que en la misma se encontraba una ciudadana de nombre MAYBY CORINA LOZADA CARVAJAL, quien informo que había sido agredida verbalmente por su concubino, quien la intento golpear y le partió el celular y arranco la puerta de la casa y que le había tocado sacar a las niñas porque se pusieron a llorar ya que el ciudadano les dijo que se fueran de la casa, informando la denunciante a la comisión policial la dirección de la vivienda en la cual se encontraba su concubino, de inmediato nos trasladamos a la dirección antes indicada y al llegar al sitio observamos a un ciudadano quien fue señalado por la denunciante como su agresor, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quedando identificado como PABLO TOMAS ACEVEDO ANDRADE.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 04 de fecha 06 de Febrero del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 05 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana MAYBY CORINA LOZADA CARVAJAL, de fecha 06 de Febrero del 2010.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 01 de Junio del 2010; siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado PABLO ACEVEDO ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Nubia Andrades (v) y de Gustavo Acevedo (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 13.854.441, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña Estado Táchira, en la calle 3 N° 7-228; barrio La Guajira, Estado Táchira, teléfono: 0276-5142813, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marby Lozada. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg.Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la victima Marbi Lozada. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PABLO ACEVEDO ANDRADES, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marby Lozada, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por la representante del Ministerio Público como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marby Lozada, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PABLO ACEVEDO ANDRADES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia”. Dado la presencia de la victima ciudadana Ruby Elena Saenz quien manifestó: “no me opongo a lo solicitado por el ciudadano, nosotros no vivimos en la misma casa, lo que quiero es que no me moleste el por su lado y yo por el mío, ni se meta con mis hijas; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, lo dicho por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: PABLO ACEVEDO ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Nubia Andrades (v) y de Gustavo Acevedo (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 13.854.441, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña Estado Táchira, en la calle 3 N° 7-228; barrio La Guajira, Estado Táchira, teléfono: 0276-5142813, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marby Lozada,
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
TESTIMONIALES: de los funcionarios TORRES JAVIER, ROMERO JOSE, de la ciudadana MAYBY CORINA LOZADA CARVAJAL. DOCUMENTALES: Constancia medica de fecha 07 de Febrero del 2010.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: PABLO ACEVEDO ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Nubia Andrades (v) y de Gustavo Acevedo (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 13.854.441, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña Estado Táchira, en la calle 3 N° 7-228; barrio La Guajira, Estado Táchira, teléfono: 0276-5142813, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marby Lozada,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Junio del 2010, hasta el 01 de Junio del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse o agredir, física u verbalmente a la victima y a todas las personas de su entorno familiar, así como no proferir habladurías de ninguna naturaleza hacia la victima y sus familiares. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar un mercado cada 3 meses a HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo presentar constancia de tal donación. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PABLO ACEVEDO ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 06 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Nubia Andrades (v) y de Gustavo Acevedo (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 13.854.441, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña Estado Táchira, en la calle 3 N° 7-228; barrio La Guajira, Estado Táchira, teléfono: 0276-5142813, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marby Lozada, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: de los funcionarios TORRES JAVIER, ROMERO JOSE, de la ciudadana MAYBY CORINA LOZADA CARVAJAL. DOCUMENTALES: Constancia medica de fecha 07 de Febrero del 2010.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado PABLO ACEVEDO ANDRADES, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marby Lozada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PABLO ACEVEDO ANDRADES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Junio de 2010, hasta el 01 de Junio de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse o agredir, física u verbalmente a la victima y a todas las personas de su entorno familiar, así como no proferir habladurías de ninguna naturaleza hacia la victima y sus familiares. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar un mercado cada 3 meses a HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo presentar constancia de tal donación. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.