REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001179
ASUNTO : SP11-P-2010-001179


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03-06-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSE RAMOS, Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino,este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana OCHOA SANGUINO MARILYN CELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.095, de fecha 31 de Mayo de 2010 quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi esposo QUINTERO VARGAS GREGORY OSCAR, con el cual como estamos en trámites de divorcio, entonces como ya no vivimos en la misma casa, ni convivimos como pareja, pero el todavía tiene llave de nuestra vivienda, entonces el se siente con derecho de llegar a la casa y decirme vulgaridades casi todos los días y yo ya de verdad estoy afectada psicológicamente porque no me deja en paz y esta mañana otra vez llegó a golpear las puertas y a insultarme porque yo ya no quiero vivir con el, por eso vine ya que estoy cansada de sus maltratos”. Así mismo Acta de investigación Penal de fecha 31/05/2010 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio se trasladaron en compañía de la denunciante y victima en la presente causa, hacia la calle principal Sector El Pórtico casa sin numero, de esta localidad, una vez en la referida dirección la victima les señaló el sitio exacto de los hechos, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica. Así mismo se encontraba presente en el lugar un ciudadano identificado como QUINTERO VARGAS GREGORY OSCAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.305.




EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 03 de Junio de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Eliany Guerrero, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 3 años, consigno en dos folios utiles constancia de trabajo y constancia de residencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino,, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición expresa de agredir de cualquier forma a la victima y no acercarse a la misma, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 y 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición expresa de agredir de cualquier forma a la victima y no acercarse a la misma, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO