REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004320
ASUNTO : SP11-P-2008-004320
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARICELA MAYA CARRERO
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, de la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 11 de Abril de 1963, de 47 años de edad, hija de Arturo Amaya Gómez (f) y de Guillermina Cabrera Boada (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.143.610, soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliada en la calle 14 Bis, No. 583, detrás de la Banda Ciudadana, la Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-651.76.91 y 0416-373.42.15, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite);, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, se inicia a través de denuncia interpuesta por el Adolescente Ricardo J.V.f. (Se Omite), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, quien refiere entre otras cosas: “…yo me encontraba sentado en una esquina de la Urbanización hablando con unos amigos, cuando de repente paso por ese sector una señora con su hija que no conozco, en esos momentos tiraron una bomba de agua que cayo muy cerca de la señora, en eso ella se voltio lanzando una piedra que me impacto en la parte superior de la ceja izquierda, la cual me causo una lesión, es todo”. En tal sentido, el Ministerio Público dio inicio a la Apertura de Investigación, tal como consta al folio 10 de la causa.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Siete (07) días del mes de Junio d dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 11 de Abril de 1963, de 47 años de edad, hija de Arturo Amaya Gómez (f) y de Guillermina Cabrera Boada (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.143.610, soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliada en la calle 14 Bis, No. 583, detrás de la Banda Ciudadana, la Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-651.76.91 y 0416-373.42.15, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite).
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta, la imputada, su Defensora Pública Penal, Abg. Mayuli Sulbaran; más no así la víctima, no obstante de estar notificada, según consta al folio 99 de la causa.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO si deseaba declarar, a lo que manifestó ésta sin presión que no deseaba declara en este momento, que se acogía al precepto constitucional.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso; “Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación, el Juez pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite). Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a la ahora acusada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La acusada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de la misma, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representada, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a la acusada la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 11 de Abril de 1963, de 47 años de edad, hija de Arturo Amaya Gómez (f) y de Guillermina Cabrera Boada (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.143.610, soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliada en la calle 14 Bis, No. 583, detrás de la Banda Ciudadana, la Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-651.76.91 y 0416-373.42.15, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite).Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 11 de Abril de 1963, de 47 años de edad, hija de Arturo Amaya Gómez (f) y de Guillermina Cabrera Boada (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.143.610, soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliada en la calle 14 Bis, No. 583, detrás de la Banda Ciudadana, la Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-651.76.91 y 0416-373.42.15, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite); Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Junio del 2010 hasta el 07 de Junio del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de mantener contacto con la víctima y su grupo familiar.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 11 de Abril de 1963, de 47 años de edad, hija de Arturo Amaya Gómez (f) y de Guillermina Cabrera Boada (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.143.610, soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliada en la calle 14 Bis, No. 583, detrás de la Banda Ciudadana, la Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-651.76.91 y 0416-373.42.15, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO, plenamente identificada, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la ciudadana MARICELA AMAYA CARRERO, plenamente identificad, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente R.J.V.F (se omite); por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de mantener contacto con la víctima y su grupo familiar.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido, el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO