REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000767
ASUNTO : SP11-P-2010-000767


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada XIOMARA cASTRO, en carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE CARDENAS, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento sean cambiada sus presentaciones al estado Barinas. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 12 de Abril del 2010, funcionarios de Politáchira Rubio, DARWIN JOEL SUAREZ, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: y dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana; cuando realizaba labores de patrullaje en compañía del Distinguido LUIS GONZALEZ, por las inmediaciones de la zona comercial; cuando se recibió reporte del oficial de día informando que había recibido llamada telefónica por parte de una persona informando que por las inmediaciones de Misis Julia calle principal, un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana a la vez que propinaba heridas cortantes, con un arma blanca en vista de tal situación nos dirigimos al sitio y al llegar observamos a una ciudadana quien discutía con un ciudadano quién a su vez portaba un arma blanca cuchillo procediendo a interceptarlo y despojarlo del mismo, identificándose a la victima como YERALDIN JIMENEZ, y se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como WILMER JOSE CARDENAS, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta Acta Policial sin número de fecha 12 de Abril del 2010, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 05 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana YERALDIN JIMENEZ, en la cual deja constancia de los Hechos de los cuales fue objeto.

3.- Al folio 08 de las actas corre inserto VALORACION MEDICA DE LA CIUDADANA YERALDIN JIMENEZ.-
4.- Al folio 10 de las actas corre inserta Reconocimiento Médico Forense, N° 163 de fecha 13 de Abril, efectuado a la Ciudadana YERALDIN JIMENEZ, en donde la médico Forense concluye: HERIDA CORTANTE DE 10 CM DE LONGITUD, tiempo de curación 09 días
Por tales hechos, en fecha en fecha 14-04-2010 este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1981; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.880.617, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ana Betilde Cárdenas (v), soltero, residenciado en la Victoria Bramon; calle principal, casa sin número, antes de llegar a la Urbanización prados de la Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 0426-6378303, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y CALIFICA LA FLAGRANCIA del imputado plenamente identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, WILMER JOSE CARDENAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción sin la autorización del tribunal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligaciones impuestas, es todo”.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensora Pública

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del registro de presentaciones de alguacilzazo L6 pag 88 lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con la ampliación de las presentaciones, al ciudadano WILMER JOSE CARDENAS, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD al ciudadano WILMER JOSE CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1981; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.880.617, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ana Betilde Cárdenas (v), soltero, residenciado en la Victoria Bramon; calle principal, casa sin número, antes de llegar a la Urbanización prados de la Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 0426-6378303, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y CALIFICA LA FLAGRANCIA del imputado plenamente identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez, se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes .



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO



ABG.
EL SECRETARIO