REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001027
ASUNTO : SP11-P-2010-001027
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CON CEDULA DE IDENTIDAD, N 11017339, abogado en ejercicio, actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos KEVIM SILVA HERNANDEZ Y BELISARIO SILVA donde solicitan revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 DE MAYO DEL AÑO 2010, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 272, de fecha 14 de mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de Comisión de Seguridad por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por los caminos verdes (trocha) del Sector denominado Centenario, ubicada en las adyacencias de los tribunales de Control del Municipio Bolívar del Estado Táchira, pudieron observar un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta con las siguientes características marca Suzuki, color morado, placas XOT-48, colombiana, la cual transportaba en la parte trasera la cantidad de dos cilindros de gas domestico, quien al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió la huida, inmediatamente efectuaron una persecución, observaron que el ciudadano ingresó en forma rápida y violenta a una vivienda abandonada del referido sector, por lo que procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la referida vivienda, donde pudieron observar que dentro del lugar se encontraba el ciudadano quien minutos antes abandonó la motocicleta e ingresó en la misma, a fin de eludir la persecución policial, procedieron a identificarlos como KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, indocumentado, igualmente dentro del lugar se encontraba otro ciudadano identificado como BELIZARIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.626, al realizar la inspección del lugar pudieron constatar la siguientes evidencias: la cantidad de 14 cilindros de gas de diferentes medidas (vacíos), doce recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para 20 litros “llenos”, contentivos en su interior de presunto combustible denominado “GASOLINA”, para un total de 240 litros, dos motocicletas con las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO FR-80, COLOR AMARILLO, PLACAS S/N, SERIAL DE CARROCERIA FR80-SC82697, SERIAL DE MOTOR FP80-845506 Y UNA MOTOCICLETA MARCA APRIO, MODELO 80, COLOR VINOTINTO, PLACAS SAC-238, SERIAL DE CARROCERIA 4JP-5844017, SERIAL DE MOTOR CH100, en vista de esa situación procedieron a trasladar los efectos retenidos hasta la sede de la 1ra compañía del Destafront N° 11, con el fin de inventariar los mismos y elaborar el acta de retención del vehículo tipo motocicleta.
EN FECHA 16-5-2010 SE REALIZO AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL DECIDIO:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.330, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Silva (f) y de Paolina Hernández (v), de profesión u oficio operario de confección, teléfono: 0426-7953962, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira y BELIZARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de diciembre de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.626, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-5748127, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ y BELIZARIO SILVA, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados KEVIN GERARDO SILVA HERNANDEZ y BELIZARIO SILVA, comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los mismos son venezolanos , tienen residencia fija en el país y presentan garantía de comparecer a todos los actos del proceso y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad von el artículo 256 numerales 3, 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Organico procesal penal y les impone las siguientes condiciones: 1.Presentación de dos fiadores, venezolanos, con residencia en el país, su balance debidamente visado por un contador público,.con un ingreso mínimo de 40 unidades tributarias para cada uno, 2- Presentación una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No cometer hechos punibles., notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los ciudadanos KEWIN GERARDO SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.330, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Silva (f) y de Paolina Hernández (v), de profesión u oficio operario de confección, teléfono: 0426-7953962, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira y BELIZARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de diciembre de 1.960, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.626, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-5748127, residenciado en el Barrio Libertad Sector Centenito, N° 02-30, San Antonio, Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 numerales 3, y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO